Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada contra el establecimiento asistencial, en virtud de la conducta omisiva y negligente en la que incurriera, la cual tuvo relación causal con el empeoramiento del estado de salud del paciente hacia su fatal desenlace.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta a fs. 74/85 vuelta por Sanatorio San Mauricio SRL (en adelante: el Sanatorio) y Federación Patronal de Seguros SA (en adelante: Federación Patronal).
2. Las actuaciones se originaron con la acción de daños y perjuicios (fs. 91 vuelta/98 vuelta) que Amanda Nélida Márquez -por sí y en representación de su hijo Braian Iván Kolisnyk quien adquirió la mayoría de edad durante la tramitación del juicio- y Maia Lía Kolisnyk interpusieron contra el Sanatorio, el Hospital Udaondo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos Francisco Da Silva, Carlos Ramón García y Miriam Adriana Alejo, en cuyo marco los demandados citaron en garantía a las aseguradoras Federación Patronal y Economía Comercial SA. Los accionantes requirieron una indemnización por el fallecimiento del Sr. Alberto Juan Kolisnyk, que atribuyeron a diversas conductas que imputaron a los demandados.
3. La demanda prosperó únicamente contra el Sanatorio, que fue condenado a pagar a los accionantes la suma de $643.000 (fs. 2/24). El juez de grado hizo “extensiva” la condena a Federación Patronal (fs. 23 vuelta). Responsabilizó al Sanatorio apoyándose en su deber de seguridad. Consideró que había habido “… una conducta omisiva y negligente de la clínica…” (fs. 15 vuelta) que “… tuvo relación causal con el empeoramiento del estado de salud del Sr. Kolisnyk hacia su fatal desenlace” (fs. 16).
4. Disconformes -y en cuanto es pertinente reseñar- el Sanatorio y Federación Patronal apelaron la decisión (fs. 25/34 vuelta).
Denunciaron la violación del principio de congruencia y que el juez de grado había incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Sostuvieron que los accionantes habían atribuido responsabilidad a los médicos que individualizaron, y solo en forma indirecta al Sanatorio, por lo que era ilegítimo que el juez de grado considerara que los médicos no fueran responsables y la institución sí. En relación con la prueba, objetaron el empleo de presunciones y la distribución dinámica de la carga de aquélla. Afirmaron que los hechos en los que se fundaba el fallo de primera instancia no estaban acreditados.
5. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso (fs. 43/53 vuelta).
Los jueces descartaron la afectación del principio de congruencia. Explicaron que -en su escrito de demanda- los accionantes no solo habían atribuido responsabilidad a los médicos que habían atendido al Sr. Kolisnyk sino que también habían dejado asentado que el servicio prestado por el Sanatorio había sido deficiente (ver fs. 46).
En cuanto a los agravios relacionados con la valoración de la prueba, revisaron la producida en la causa y arribaron a una solución coincidente con la adoptada por el juez de grado.
6. El Sanatorio y Federación Patronal interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 54/65 vuelta) que -contestado por la parte actora (fs. 132/135)- fue denegado por la Sala I por no contener el planteo de una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal (fs. 71/73).
7. La denegatoria dio lugar a la queja referida en el primer apartado de este relato. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició la admisión de los recursos y el reenvío de las actuaciones a la Cámara para el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 148/152 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano dijeron:
1. La queja que está a consideración del Tribunal -aunque satisface los requisitos de tiempo y forma previstos en la ley n° 402- debe ser rechazada porque no contiene una crítica suficiente de todos los argumentos de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener.
2. Los jueces de la Sala I consideraron que la presentación del Sanatorio y Federación Patronal no había planteado una cuestión que habilitara la intervención de este Estrado.
Explicaron que:
i) “Lo que se [verificaba], en cambio, [era] una simple invocación de derechos constitucionales que se [consideraban] vulnerados y una deficiente fundamentación…”,
ii) “… los agravios alegados en el recurso interpuesto [remitían] a analizar principalmente cuestiones de hecho y prueba, sin incluir razones de índole constitucional”,
iii) “… el recurso de inconstitucionalidad deducido por las codemandadas sólo [planteaba] su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo…” (fs. 72).
3. Para poner en crisis los extremos reseñados en el apartado anterior, los recurrentes debían mostrar que habían puesto en juego la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conforme lo exige el art. 113 inc. 3 de la CCBA). Sin embargo, y tal como se adelantó, la presentación en análisis no es eficaz a ese efecto.
3.1 El Sanatorio y Federación Patronal sostienen -en su queja- que la Sala I “… se apartó de las peticiones de las partes en cuanto a que la accionante nunca atribuyó en su demanda la culpa o responsabilidad por el fallecimiento del Sr. Alberto Juan Kolisnyk a un supuesto o deficiente servicio prestado por el sanatorio…” (fs. 77 vuelta, sin el destacado original) y que “… no es cierto, como incorrectamente la sostiene la sentencia cuestionada, que la actora hubiera precisado o alegado como causa de la muerte del Sr. Kolisnyk a una supuesta deficiencia en la atención brindada por el sanatorio…” (fs. 78, sin el destacado original).
En este marco, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que hizo suya la regla fijada por la CSJN en el sentido de que “… establecer el alcance de las pretensiones de las partes es materia regulada por las leyes procesales y su determinación, por tanto, en principio, privativa de los jueces de la causa…” (doctrina de Fallos 295:548, 300:468, 301:449 y 302:175, adoptada por el Tribunal -entre otros- en el precedente “Hernández Crespo, María y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 5459/07, sentencia del 5 de marzo de 2008).
Si bien el principio referido encuentra excepción, conforme la jurisprudencia que lo estableció, cuando el interesado demuestra que los jueces se excedieron en el ejercicio de esa facultad, lo cierto es que los recurrentes no se hacen cargo de las razones provistas por la Sala interviniente para desestimar los agravios que expresaron en este sentido, de modo que puede descartarse que -más allá del acierto o error de lo resuelto por el a quo- hubieran mostrado tal exceso.
3.2 Los recurrentes también insisten en atribuir arbitrariedad al modo en que la Sala I valoró la prueba y distribuyó su carga. En este sentido, corresponde destacar -sin ingresar a la valoración de tales extremos- que el Sanatorio y Federación Patronal, más allá de su disenso con la resolución que en definitiva resisten, no dan razones que lleven a considerar que aquélla hubiera incurrido un desacierto extremo, único escenario en que el Tribunal podría revisarla en el marco de su competencia extraordinaria.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Sanatorio San Mauricio y Federación Patronal de Seguros SA.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusieran Federación Patronal Seguros SA y Sanatorio San Mauricio SRL (fs. 74/85 vuelta) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865/01, resolución del 9 de abril de 2001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.
3. Cabe recordar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad con apoyo en las siguientes razones:
i) Ausencia de relación directa e inmediata entre los perjuicios constitucionales referidos y la sentencia recurrida.
ii) Simple disconformidad con la decisión objetada, en punto a cuestiones infraconstitucionales.
4. Los argumentos enunciados en el apartado anterior no fueron refutados por la quejosa.
La lectura de la presentación directa permite corroborar que sus dichos no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria y fundada que los justifiquen o respalden y no constituyen -en mérito de lo señalado- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.
5. Por ello, voto por rechazar la queja de Federación Patronal Seguros SA y Sanatorio San Mauricio SRL (fs. 74/85 vuelta).
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Sanatorio San Mauricio SRL y Federación Patronal de Seguros SA.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
037516E
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