Publicación periodística. Contenido injurioso. Causa penal. Amenazas. Prejudicialidad. Excesiva duración del proceso
Se revoca la decisión apelada, y se ordena resolver definitivamente la cuestión de fondo en una acción de daños y perjuicios, con motivo de una publicación periodística injuriosa que había dado inicio mucho tiempo atrás a una causa penal por amenazas, al verificarse la segunda de las excepciones previstas en el inciso b del artículo 1775 del Código Civil y Comercial, que estipula el supuesto en los cuales, pese a estar pendiente la acción punitiva, el magistrado civil puede expedirse sobre la pretensión invocada. Ello así, en mérito al extenso tiempo transcurrido desde que el suceso tuvo lugar y por aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y del plazo razonable que deben observar los procesos.
Salta, 14 de marzo de 2017
Y VISTOS: estos autos caratulados: «Á, W; M, S L; F C, B; V , G vs. O E E P S.H.; G, M A – Ordinario» – Expte. Nº 161914/06 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 6ª Nominación; Expte. Nº CAM 428. 340/13 de esta Sala Tercera y, CONSIDERANDO I) La resolución de fs. 251, dictada el 29 de noviembre de 2012, al tiempo de desestimar la revocatoria interpuesta a fs. 247 por la parte actora, concede el recurso de apelación subsidiario el que es mantenido en la pieza procesal de fs. 253/255. En tal ocasión puntualiza la quejosa -en fecha 11 de diciembre de 2012- que hay un incorrecto encuadre teórico de la sentenciante sobre el instituto de la prejudicialidad, pues en el sub examen no se encuentran reunidos ni siquiera indiciariamente los requisitos que la tornan procedente. Se pregunta seguidamente cómo puede una causa penal donde se investigan amenazas tener incidencia en este reclamo civil por daño moral en base a una publicación periodística. La circunstancia de que se haya alegado en la demanda que con motivo de la publicación pudo haberse sucedido las amenazas investigadas en la instancia criminal en nada implica que haya prejudicialidad, pues de lo contrario caeríamos en el absurdo de que todo tipo de relación, aunque insignificante que fuere, la tipificaría. En estricta vinculación con este agravio, expone que no coexiste relación alguna en los hechos que pueda condicionar al juez civil pues se trata de circunstancias diversas: en este pleito se demanda el resarcimiento del daño moral ocasionado a los actores con motivo de una publicación difamante y en el juicio penal se ha denunciado y se investigan amenazas a través de llamados y documentos anónimos remitidos al Estudio Jurídico que integran. El hecho de que el contenido de esa documentación se haya reproducido en la publicación periodística, en nada modifica la situación de responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada. Advierte que aún recayendo auto de sobreseimiento sobre los investigados, en nada modifica el demérito moral que se ha ocasionado, que no es objeto de denuncia penal alguna. Ello así, no hay condicionamiento para fallar en esta causa. Deja asimismo planteada el recurso de inconstitucionalidad provincial y el Caso Federal. Corrido traslado de la memoria por providencia de fs. 260 la demandada no contesta, por lo que -a pedido de parte- se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 264 en fecha 3 de abril de 2013. Luego de una serie de incidencias, en orden a la integración del Tribunal, quedando establecido que serán sus integrantes naturales los jueces a decidir, a fs. 352 y en fecha 13 de diciembre de 2016 se llama autos para resolver, providencia firme. II) La sentencia que desestima el recurso de reposición articulado por la actora sostiene que dicha parte ha manifestado en la demanda (fs. 4 vta. segundo párrafo) que, con motivo del artículo injuriante que dio origen al reclamo de autos, se infiere la sospecha de una amenaza anónima, velada, que diera lugar a la causa penal que tramita por ante el Juzgado Federal nº 1 y, por mérito de ello, encuadra sin hesitación en el supuesto previsto por el artículo 1101 del Código Civil pues el hecho fundante de la acción iniciada dio lugar a que efectuara la denuncia penal que se investiga en la mencionada causa. En mérito de lo expuesto, mantiene la señora Jueza de instancia firme la providencia de fs. 246 que reserva el llamado de autos para dictar sentencia reclamado por la accionante hasta que haya finalizado el trámite del proceso penal que tramita en el jurisdicción federal. III) El artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, que tiene como antecedente equivalente al artículo 1101 del Código Civil de Vélez dispone: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Lo expuesto en el párrafo anterior tiene que ver con que, tal como lo decidiera el Juzgado de San Francisco – Córdoba en auto n° 260 de fecha 18 de agosto de 2015 in re “Cagnolo, E. A. c/ García, V.P., – expte. n° 617454(http://www.justiciacordoba.gob.ar/consultafallosnet/Pages/Preview.aspx?Id=98167724), a tenor de lo prescripto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial si bien la cuestión de fondo -esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil que dan sustento al reclamo del daño moral pretendido en nuestro caso- deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito (en el caso, el Código Civil de Vélez) -tópico que será materia de la sentencia definitiva-, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son disposiciones de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2015, págs. 110 y 158). En definitiva, no habiéndose dictado sentencia definitiva en el presente, la prescripción consagrada en el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable a la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del mismo. Ello sentado, resulta claro que el propósito perseguido con la prejudicialidad es evitar el dictado de sentencias contradictorias, puesto que si bien los objetivos de una u otra acción son diversos -una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva- la realidad es que, ambas causas tienen relación entre sí, lo que da sustento al instituto. De todas maneras, y en orden a los supuestos de excepción que cabe admitir, la jurisprudencia de este Cuerpo, en consonancia con criterios de la propia Corte Federal, había decidido que cabe la inaplicabilidad de la suspensión dispuesta por el artículo 1101 del Código Civil en los casos de “dilación indefinida” o de “retardo inusitado”, dado que admitirla en ellos podría significar una privación del derecho a la jurisdicción y una afectación del derecho de defensa (CSJN, L.L. 154-85, con nota de Bidart Campos: La duración razonable del proceso; Id., 28-4-98, J.A. 1999-I-361; C1a. CC. Río Cuarto, E.D. 97-593, con nota de Alberto Etkin: En torno al artículo 1101 del Código Civil y los juicios por accidentes de tránsito; CApel.CC.Salta, Sala III, 18-12-98, Protocolo año 1998, f° 834; íd. íd., 30-9-03, protocolo año 2003, f° 912; íd. íd., 15-6-05, protocolo año 2005, f° 635). Coincidentemente se ha dicho que se produciría una efectiva privación de justicia, si las circunstancias del caso demuestran que mantener pendiente el litigio a los avatares y duración de una causa criminal puede provocar una dilación indefinida de su trámite (CNCom., Sala C, 4-5-01, J.A. 2002-III-539; CApel. CC. Salta, Sala III, 3-3-06, “Figueroa vs. Riedi”, expediente de Sala n° 127966, tomo año 2006, f° 123/124). Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso – Directores Tomo Cuarto – Libro Tercero- Artículos 1251 a 1881 (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Tomo Cuarto – Libro Tercero- Artículos 1251 a 1881), exponen que, como lógico corolario de la independencia sustancial de las acciones prevista en el artículo 1774 del Código Civil y Comercial y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, la norma en estudio establece el principio de suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto exista decisión definitiva en la sede punitiva, salvo las excepciones allí previstas. La regla impone solucionar el problema del riesgo del dictado de sentencias contradictorias en las sedes penal y civil. En efecto, dado que las acciones derivadas del mismo hecho, que reúnen ambas calidades, tienen independencia sustancial, y pueden ser promovidas autónomamente en ambas jurisdicciones, existe el peligro de que los jueces actuantes dicten decisiones disímiles, con el evidente escándalo jurídico que ello acarrearía. Es por ello que consagra el principio conforme al cual no se dictará sentencia en la jurisdicción en la cual se discute el resarcimiento del daño hasta tanto no haya recaído una decisión definitiva en la sede punitiva. Ahora bien, el artículo contempla, a su vez, supuestos de excepción a la regla general antes enunciada, en los cuales, pese a estar pendiente la acción penal, el magistrado civil podrá expedirse sobre la pretensión resarcitoria sometida a su conocimiento. El primero de ellos es aquel en que median causas de extinción de la acción penal. Se trata, sin lugar a dudas, del supuesto más evidente, pues, como lo ha dicho la doctrina, no se trata de una verdadera excepción, sino de la culminación del proceso penal que, por lo tanto, ya no se encuentra pendiente. En este punto, la previsión del Código es mucho más amplia que la análoga del ordenamiento civil derogado, que únicamente preveía el supuesto de extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado. Por ende, tampoco procede la suspensión en caso de prescripción de la acción penal, amnistía o pago voluntario del máximo de la multa. El segundo supuesto previsto por el artículo en análisis es aquél en el cual la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho a ser indemnizado. Con ello, se consagra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa. Quedan comprendidos en este inciso los supuestos en que el proceso penal se paraliza sine die por la ausencia del imputado, o cuando se suspende el juicio a prueba, en los términos de los arts. 76 bis, ter y quater CP. Analizando el supuesto sub judice se puede advertir que el artículo reputado de injurioso por los actores titulado “Crónica de un romance anunciado. 10 años no son nada”, fue publicado en el Semanario Redacción en la página 6 de su edición del día 2 de octubre de 2004 -esto es, hace más de 12 años, ver fs. 74 de autos-. La causa penal, que tramita bajo n° 1.063/04 del Juzgado Federal n° 1 s/denuncia s/amenazas que se tiene a la vista ha sido también iniciada en el mismo año (3 de diciembre del año 2004 – fs. 2), tal como se desprende de sus propias constancias. Sin embargo, luego de las primigenias actuaciones en orden a investigar el origen de la llamada telefónica y de la dirección de correo desde donde se enviaron los mails, génesis de la denuncia penal, la causa ha quedado paralizada. En efecto, obra a fs. 181 dictamen del Fiscal Federal de fecha 15 de octubre de 2008, ratificando el de fs. 6, en cuanto a la competencia federal en la investigación de los hechos denunciados, ante lo cual a fs. 185 y más de tres años posteriores, se dicta la providencia que tiene presente el dictamen, sin que obre ninguna otra actuación para la continuidad de la causa Por tal motivo, entonces, y habiendo transcurrido más de doce años desde que ocurrieron los hechos que dan origen a la demanda deducida, y desde que ésta se promovió; y casi cinco años desde que estaba prácticamente concluido el trámite del presente juicio (ver fs. 228 y ss), resulta razonable concluir que en el caso se da un supuesto de demora indefinida e inusitada que autoriza el dictado de la sentencia civil no obstante no existir pronunciamiento penal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “se impone señalar que el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” (CSJN, “Losicer”, L. 216. XLV, del 26 de junio de 2012). Más recientemente el Estado Argentino fue declarado responsable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en lo que aquí nos interesa- de haber excedido el plazo razonable en el proceso civil por daños, vulnerar el derecho a la protección judicial, el incumplimiento de la obligación de garantizar sin discriminación el derecho de acceso a la justicia (CIDH, “Furlán y familiares vs. Argentina”, 31 de agosto de 2012), señalando que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo resultará necesario que el proceso avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Esta jurisprudencia de la Corte Interamericana se inserta en un contexto de precedentes en los que dicho tribunal sostuvo que dentro del marco del orden regional de derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva y la consecuente exigencia a los Estados de que provean recursos internos adecuados y eficaces en la tutela de los derechos fundamentales son reconocidos como un pilar básico del propio Estado de Derecho (CIDH, “Caso López Álvarez”, sentencia del 1-2-2006, voto del Juez Cancado Trindade). El sistema interamericano parte de una perspectiva del acceso a la justicia en sentido lato, con el que interactúan diversas garantías, mediante un examen del cúmulo de las actuaciones judiciales internas en miras, justamente, a obtener una percepción integral, que permita ponderar si satisfacen los estándares, del mismo se han desprendido el reconocimiento del derecho a la verdad dentro del derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad de armas, el derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto, el derecho al plazo razonable del proceso. Esta visión hace ya tiempo fue puesta de resalto por la señera palabra de Morello, quien proponía una regulación genérica para la ordenación de la tutela urgente “en caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales de las personas, el juez podrá resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva; excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la petición”. La tutela jurisdiccional de urgencia entonces aparece como una forma de instrumentar la garantía de la ‘tutela judicial efectiva en tiempo útil’, (artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). La frustración efectiva del derecho a ser indemnizado de la que habla el inciso 2 del artículo 1775 del Código Civil y Comercial impone ponderar elementos objetivos (período de tiempo) y elementos subjetivos (conductas de las partes y actividad de los órganos judiciales) y el plazo razonable se debe apreciar en relación con la duración total del proceso que se desarrolla hasta que se dicte sentencia definitiva. De este modo, es evidente que se verifica la segunda de las excepciones previstas en el inciso b) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial, que estipula el supuesto en los cuales pese a estar pendiente la acción punitiva el magistrado civil puede expedirse sobre la pretensión invocada en la esfera de su jurisdicción, cabe hacer lugar al recurso planteado. IV) En cuanto a las costas en esta Sede, se deciden por el orden causado al no haber mediado contradicción de los apelados por lo que en rigor no puede haber una parte vencida. Por ello, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, | I) HACE LUGAR al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 247/249 y concedido a fs. 251. En su mérito, REVOCA la providencia de fs. 246, MANDANDO que el Juzgado de grado provea la petición de fs. 245. SIN COSTAS por no haber mediado debate. II) COPIESE, regístrese, notifíquese y oportunamente, REMÍTASE.
017153E
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