Prueba testimonial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, en tanto tuvo por probada la efectiva prestación de servicios por parte del actor a favor del accionado mucho antes de la fecha de su regularización registral.
En la Ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y los Señores Vocales, Doctores Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «SOSA JOSE RAMON C/CLUB REGATAS CORRIENTES S/IND.» Expte. 119308/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 535/546 contra la Sentencia Nº 69 de fs. 516/527. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe(fs. 556). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, formula siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 516/527 el juez “a-quo” resuelve: “1º) Hacer lugar a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando al CLUB DE REGATAS CORRIENTES, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado, como perteneciente a estos autos y a favor del actor, la cantidad de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y CUATRO CTVOS. ($178.926,94) con más intereses legales y costas, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- Dicha cantidad devengará un interés correspondiente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento desde que cada suma es debida y hasta el 01/01/2014 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 para operaciones de descuentos del mismo banco. 2º) Costas a cargo de la demandada. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.- 3º) Como condenación accesoria el demandado deberá hacer entrega del certificado de trabajo, certificaciones de servicios y remuneraciones y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto por el art. 80 y art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. 4º) Limitar la responsabilidad de la condenada en costas en los términos de la ley 24432. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” A fs. 535/546 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado. A fs. 550/553 y vta. la contraparte contesta el recurso de apelación, siendo concedido a fs. 554. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 556, llamándose a fs. 557vta. “Autos para Sentencia”. A fs. 556 se integra Cámara; encontrándose firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 535/546 contra la Sentencia N° 69 que luce a fs. 516/527, siendo concedido a fs. 554. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 550/553 y vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 557vta.
II) Se agravia la demandada porque el juez “a- quo” tuvo por probada la existencia de una relación laboral entre los años 2011 y 2014. Se queja porque se basa en la declaración de dos testigos que estima contradictorios, realizando un análisis parcial de los mismos. Resalta las inconsistencias de los relatos que lo hacen poco creíbles y endebles para demostrar la fecha de ingreso alegada al demandar. Manifiesta que el testigo de fs. 186 no pudo haber conocido al actor en el 2011 porque estaba embarcado como tampoco pudo haberlo visto en el 2014 porque también estaba embarcado. Remarca que no pudo saber el horario de trabajo del Sr. Sosa porque custodiaba eventos en una zona apartada del actor. Pone de resalto que dicho testigo no puede dar fe del trabajo del actor si ni siquiera pudo recordar qué eventos custodió o quién lo contrató. Aduce que el testigo de fs. 461/463 incurre en contradicciones en cuanto a la tarea desempeñada por el actor así como a las fechas denunciadas. Cuestiona al valor asignado al testigo propuesto por la demandada. Se agravia porque el juez no remitió las actuaciones de un testigo falso a la justicia de instrucción. Controvierte el valor asignado al contenido del acta de relevamiento del MTSS. Esgrime que resulta razonable contratar personal extra durante la temporada alta (verano), encontrándose a prueba cuando estuvo el personal del Ministerio de Trabajo. Realza el valor del expediente administrativo incorporado a la causa donde el actor reconoce los hechos alegados por la demandada. Aclara que el actor fue contratado a prueba para el trabajo de portería. Arguye que el principio “in dubio pro operario” se aplica en la hermenéutica de la norma no de los hechos. Lo agravia la remuneración considerada en origen, así como los montos de las indemnizaciones calculados en base a ello. Por último, se queja porque el “a-quo” hizo lugar al rubro vacaciones, diferencia de haberes, indemnizaciones por despido. Controvierte la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
En lo atinente a la prueba de la relación laboral en fecha anterior a la registrada, el intento de desvirtuar su valoración resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Fundamentalmente, no extraigo de las declaraciones recabadas en el expediente una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado. Coincido plenamente en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la vinculación habida entre las partes; carga probatoria que pesaba en cabeza del accionante, y que ha sido debidamente satisfecha.
De las testimoniales rendidas en el expediente se extrae la efectiva prestación de servicios del Sr. Sosa a favor del accionado mucho antes de la fecha de su regularización registral, siendo contestes en cuanto refieren haberlo visto en el Club de Regatas Corrientes, en la parte de la entrada a la que denominan “portería”, en el horario y fechas señalados en la demanda.
Concretamente, el declarante de fs. 186/188 y vta. expresa conocer al actor desde el 2011 porque había comenzado a trabajar como guardia de seguridad en eventos, recitales o recepciones que se hacían en el Club de Regatas Corrientes (SEGUNDA PREG.). Puntualmente indica que el actor trabajaba en la parte de la recepción, en una garita, pedía los carnets, controlaba que la cuota de los socios estuviera al día (CUARTA PREG.). Refiere haberlo visto siempre de noche (SEPTIMA PREG.) las veces que iba a cumplir el rol de guardia de seguridad. Agrega que su horario de entrada era a las 22hs. y que para salir debía esperar a su relevo.
El quejoso arremete contra dicho testimonio arguyendo que el declarante no recuerda quién era la persona que lo contrataba para trabajar como guardia de seguridad como tampoco pudo mencionar a cuáles eventos habría concurrido.
Sin embargo, pese a no dar precisiones al respecto, sus respuestas lucen coherentes, dando razón suficientes de sus dichos al manifestar que para este trabajo (guardia de seguridad de eventos) la contratación es informal a través de un intermediario que les pagaba lo convenido en la misma noche. Lo contundente de dicho testimonio radica en haber visto al actor realizar la labor descripta al demandar desde el año 2011.
En relación a la respuesta brindada en la primera repregunta el testigo refiere haber trabajado como navegante “hasta” el 2011, coincidiendo con lo expresado al principio de su declaración, agregando que en el 2014 estuvo en Caleta Olivia y que ese fue el último viaje que hizo porque se habría accidentado.
La circunstancia de haber realizado un último viaje en el 2014 no resta credibilidad a sus dichos, en tanto el testigo claramente explica en qué circunstancias conoció al accionante durante el año 2011. Tampoco encuentro que el hecho de realizar changas (décimo primer preg.) tenga la connotación negativa que endilga el quejoso, pues el declarante sólo refiere que al actor le “convenía” realizar changas, no que efectivamente las realizara.
Siguiendo el hilo de su relato no encuentro las contradicciones que acusa el apelante quien pretende descalificarlo en base a meras interpretaciones de parte que no tienen sustento alguno.
Al respecto tiene dicho esta Alzada: “Las diferencias o errores que intenta endilgarle no son suficientes para descalificarlo, al coincidir en lo sustancial de la cuestión debatida y atento a que debe partirse de la presunción de que el testigo se conduce con veracidad si es que no existen manifiestas o groseras contradicciones que evidencien lo contrario, lo cual no ha sido demostrado en estos obrados” (Sent. Nº 37/19 en autos: “RIVERO JUAN ESTEBAN C/LEON ALBERTO FUNES Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 130801).-
A su turno, quien declara a fs. 302/303 y vta., refiere conocer al actor desde el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual comenzara a trabajar como moza en el bar que se encuentra dentro del predio del Club de Regatas Corrientes (PRIMERA PREG.) Señala que el actor se desempeñaba en la parte de la portería, en la entrada principal (TERCERA PREG.). Afirma que comenzaba a verlo desde las 22hs. y que cuando ella salía, él todavía seguía en la portería (CUARTA PREG.). Agrega que en el turno de la noche en el Club eran cuatro los porteros, que Sosa siempre estaba en la entrada principal y los demás iban rotando (SEPTIMA PREG.).-
La quejosa insiste en su postura descalificadora, cuestionando la falta de tratamiento del incidente de inidoneidad de testigo (glosado a fs. 334/381) en el cual argumentara que la Sra. Luz María Fernández no se ha desempeñado como empleada del bar que opera dentro del Club de Regatas Corrientes. Sin embargo, dicho cuestionamiento es a todas luces insuficiente para demostrar que la testigo miente, sobre todo si tomamos en consideración que al contestar el traslado del incidente (fs. 342 y vta.) la misma responde que no se encontraba registrada y que la relación que la unía con el Sr. Tito Hermida estaba totalmente en negro, no habiéndose producido ninguna prueba tendiente al esclarecimiento de dicha controversia.
“Para que las contradicciones puedan quitarle el valor a un testimonio o a varios deben ser graves, sobre materia trascendente y no ligeras o inocuas. Si bien no podría hablarse de una presunción general y abstracta de veracidad, la cuestión debe ser revisada a la luz de la inexistencia de razones especiales que muevan a suponer una falta de ajuste de las declaraciones con la realidad acerca de la cual deponen.” (Sent. N° 135/12 en autos: «GAUNA, ESTELA LEONOR C/MARIA CABRAL S/DESPIDO SIN CAUSA” Expte. Nº 55603/10).-
En sentido concordante el testigo de fs. 182/184 y vta. refiere conocer al actor del Club de Regatas desde hace cuatro o cinco años, que siempre estaba en la portería y era a quien le pedía permiso para pasar (SEGUNDA PREG.). Es decir, nuevamente este testigo señala haber visto al actor cumpliendo funciones en la portería del Club en fecha anterior a la registrada.
En ese marco, no advierto en las declaraciones analizadas, deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y precisas. Considero que los testimonios analizados se presentan dotados de una explicitación circunstanciada que permite establecer por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir sobre la veracidad de los mismos.-
“La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron”. (Sent. N° 310 de fecha 28/12/2017 en autos: “ROMERO ARIEL ARNALDO C/G.A.R. S.A. Y/O Q.R.R. S/DESPIDO”, Expte. 108.467).-
Tampoco se evidencia por parte de los testigos un propósito deliberado de mentir, o un interés específico en el resultado del pleito; ni que sus declaraciones sean idénticas o contradictorias; como aduce el quejoso. Los motivos alegados no son suficientes para descalificar dichos testimonios.-
“En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Código Procesal de la Nación exige al juzgado, es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.” (Cámara Apelaciones en los Laboral de Ctes, Sent. Nº 51/04, en causa “AYALA JUAN ALBERTO C/RAMÓN A. MACIEL Y/U OTROS S/IND.”, Expte. Nº 9.698).-
Sentado esto, cabe remarcar que la prueba testimonial ha sido evaluada en su conjunto, y se colige que los testigos han tenido una directa percepción de los hechos sobre los que declaran, dando suficiente razón de sus dichos. Inclusive, al ser repreguntados por el letrado de la demandada, han salido indemnes, no surgiendo las contradicciones o la insinceridad imputada en el memorial de agravios.-
A mayor abundamiento debe recordarse que la declaración de testigos que aislada o conjuntamente pueden ser objeto de reparos por estimarse débiles o imprecisos, en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidos llevan al ánimo del juzgador la convicción necesaria de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad. (Sent. N° 34 del 28/02/2018 en autos: “RAJOY FEDERICO JAVIER C/JORGE OSCAR ACEVEDO Y OTRA Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 113756/15).-
Lejos de restarle credibilidad a las declaraciones analizadas, las pruebas presentadas por la demandada vienen a corroborar lo expuesto por el accionante en cuanto a la efectiva realización de trabajos en fecha anterior a su registración.
A fs. 315/331 obran agregadas copias certificadas del expediente administrativo 7-208-9331-2014 del cual se desprende que el día 10/10/2014 a las 23.30hs., se realizó un relevamiento de trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, habiendo denunciado como fecha de ingreso el 01/03/2011. Posteriormente la demandada procedió a dar el alta de los trabajadores que estaban en situación irregular (tres de los cuatro relevados), entre ellos al Sr. Sosa.
Intenta infructuosamente el agirante que se tome en consideración la rectificación de datos que hiciera el Sr. Sosa en sede administrativa (fs. 400) al ser citado a declarar como testigo por la propia demandada, donde manifestó haber estado aproximadamente 4 meses en el año 2011 realizando trabajos de cableado para la demandada y haber reiniciado la relación laboral recién en mayo de 2014 (un mes antes de la fecha de registración).-
No resulta atendible la queja intentada, ya que las declaraciones realizadas en sede administrativa carecen de virtualidad probatoria al no contar con el control judicial pertinente a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.-
Así se ha expuesto: “Las declaraciones testimoniales prestadas fuera de la causa tienen validez cuando se ajustan a la garantía del contradictorio, es decir, cuando las partes tienen la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley otorga en su beneficio.” (DT 1993-A, 769). “La sentencia condenatoria no puede basarse en testimonios brindados sin las formalidades que requiere el ordenamiento procesal laboral que, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la L.O., otorga a la parte contraria la posibilidad de sugerir preguntas al tribunal y la facultad de alegar u ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos.” (D.T., Enero 2.007, pág. 124 y ss.). (Sent. N°136/09 en autos: «BANCO DE CORRIENTES S.A S/CONSIGNACION» Expte. Nº 4906).-
“Dicho de otro modo, la declaración prestada en forma extrajudicial carece de todo valor si no se declaró nuevamente en el expediente con el debido control de la contraparte (Conf. CNTrab., Sala I, 26/2/81, “Carletti, Angela c. Alfonso SAICFI”, Legis. Trab, t. XXIX-A, p. 575 y, en igual sentido 24/7/80, “Castro c. Lotería Nacional”, Legis Trab. T. XXVIII-B, p. 958). (Sent. Nº 120/09 en autos:»BAEZ, TRANSITO ASUNCION C/CONSORCIO DE EDIFICIO MAIPU III Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 4060/1 ).-
En este estado, cobra vital importancia la declaración del Sr. Araujo (fs. 461/463) – testigo ofrecido por la demandada- quien refiere ser el único de los cuatro empleados que habían sido relevados que aún continúa trabajando para el Club de Regatas Corrientes. En dicha declaración, si bien manifiesta que el actor realizaba trabajos como electricista para la demandada en el 2011, lo contundente aquí radica en la fecha que alega haber conocido al actor “2011” (CUARTA PREG), y afirma que trabajaban juntos para la demandada desde la mencionada fecha.
Por último en cuanto a la declaración del Sr. Valsangiacomo (fs. 480/482), quien refiere ser gerente del Club de Regatas Corrientes desde hace seis años, si bien es cierto que el hecho de tener una vinculación laboral con el accionado no invalida su declaración, se requiere una apreciación más rigurosa del mismo; debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, haciendo una valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso.-
Siguiendo tales lineamientos, no hay que hacer mucho esfuerzo para advertir que el testigo intenta avalar en todo la postura de la demandada. Nada aporta en relación a los trabajos que supuestamente realizó el actor en forma independiente en el 2011, limitándose a afirmar haberlo conocido recién el mes de junio de 2014, lo cual no resulta creíble en base a las demás pruebas analizadas, en especial a la declaración del Sr. Araujo, dependiente del Club, quien afirma que el actor trabajó desde el 2011.-
Todo lo desarrollado hasta aquí me lleva a concluir que la pretensión del recurrente no puede tener cabida, dado que las argumentaciones vertidas no logran desvirtuar el análisis efectuado por el “a-quo” al determinar la existencia de la vinculación laboral desde la fecha y en la extensión esgrimida al demandar, debiendo confirmarse lo decidido en origen.-
Como colofón de lo que antecede, corresponde confirmar los montos y rubros de condena resultantes de la planilla de liquidación practicada en origen por ajustarse a derecho.
Por lo expuesto, los gastos causídicos generados en esta instancia deben imponerse en su totalidad a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 87, ley N° 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 19 de junio de 2.019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 535/546, confirmándose el Fallo N° 69 obrante a fs. 516/527, en los términos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo del apelante vencido. 3°) REGULAR los honorarios de la Dra. NORMA G. PIRAGINE NIVEIRO DE RINESI y los pertenecientes al Dr. ROGELIO BENITEZ CLEMENTI, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
043436E
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