Proyecto de distribución. Convenio de honorarios. Privilegios
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución que desestimó la pretensión tendiente a que se incluya en la reserva efectuada en el proyecto de distribución un crédito por honorarios proveniente de un acuerdo celebrado con la fallida para la promoción de un juicio ordinario.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Los Dres. Osvaldo A. Raponi y Raúl Alberto Urtubey apelaron la resolución de fs. 2426/9 que desestimó la pretensión tendiente a que se incluya en la reserva efectuada en el proyecto de distribución un crédito por honorarios proveniente de un acuerdo celebrado con la fallida para la promoción de un juicio contra el Banco Francés S.A..
2. La pretensión formulada al inicio por los apelantes se encaminó a obtener el reconocimiento del derecho a percibir en el marco de la quiebra, y como gasto preferente (LCQ:244), el porcentaje (30%) de los ingresos provenientes del juicio ordinario promovido por la fallida contra el Banco Francés SA., de conformidad con lo pactado en el convenio de honorarios que -en copia- obra a fs. 2403/2404-.
Al fundar el recurso, los profesionales insisten en su pretensión, pero encuadran el crédito como “gasto del concurso” (LCQ: art. 240).
El convenio invocado por los profesionales fue suscripto el 13/09/99, cuando Orofarma S.A. se encontraba tramitando su concurso preventivo.
Del contenido de esa convención surge que Orofarma S.A le abonaría a los letrados el 30% del resultado económico del pleito, una vez finalizado el juicio.
En ese marco, cabe determinar liminarmente, si la suscripción del mencionado convenio de honorarios excedía la administración ordinaria del giro de la concursada y, por lo tanto, requería autorización previa del juez.
El art. 16 de la LCQ, en su parte final, establece una categoría de actos que le están permitidos realizar al deudor concursado, pero que para ser válidos deben ser autorizados por el juez, previa vista al síndico y al comité de acreedores.
Tal categoría es definida por la ley por vía de comparación con los ordinarios de administración, al establecer que se consideran sujetos a autorización, no sólo los actos que expresamente enumera, sino también todos aquellos que excedan de la administración ordinaria del giro del concursado (Heredia Pablo D, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” tomo 1, pág. 449, Editorial Ábaco, 2000).
En definitiva, la doctrina entiende que tienen esa condición todos aquellos actos que, importen o no una enajenación, alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que conforman su capital, o comprometen por largo tiempo su porvenir o destino (Cámara Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra” tomo I, pág. 472, Depalma, 1978).
En el caso, juzga la Sala que la suscripción por parte de la concursada del mencionado convenio de honorarios no excedió su administración ordinaria.
Ello pues, el concursado preventivamente no pierde su capacidad procesal, por lo que se encuentra facultado para promover acciones judiciales o proseguirlas. Y, en ese sentido, requiere necesariamente de los servicios profesionales de un letrado, con quien puede pactar un honorario en los términos del art. 4 de la ley 21.839.
De modo que, como el porcentual acordado en el convenio en cuestión (30% del resultado obtenido en el juicio) es inclusive menor al límite máximo establecido por la citada norma, no se advierte que hubiese sido necesario requerir autorización previa del juez del concurso para celebrarlo.
3. Sentado ello, cabe analizar la actual pretensión de los apelantes de que se considere en el proyecto de distribución, y como gasto de conservación y justicia (LCQ: 240), el crédito invocado a fs. 2405/2406.
El art. 240 de la LCQ establece que “los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengas privilegio especial…”
La disposición transcripta proporciona dos pautas para determinar los créditos por “gastos de conservación y justicia”: (a) una que impone atender a la causa que le dio origen; (b) la otra, al tiempo en que se haya generado.
En función de la primera pauta, el crédito debe ser la contraprestación debida a su titular por los trabajos realizados por él con motivo de la administración de los bienes o del trámite judicial. Y, por la segunda, debe haber nacido después de la declaración de quiebra, lo cual se deduce de la circunstancia de que la preferencia contemplada en la norma, les es otorgada a estos créditos para que prevalezcan sobre “los créditos contra el deudor”. -, que no son otros que los nacidos con anterioridad a la quiebra (Villanueva Julia, Privilegios, pág. 397 Rubinzal-Culzoni, 2004)
Es decir, la acreencia debe haber nacido después de la declaración de quiebra, y no del concurso preventivo, porque si hubiera ocurrido esto último -como acontece con los honorarios de los apelantes- la solución, en principio, es distinta: si este deriva en quiebra, que es el ámbito en el que se aplica el art. 240 de la LCQ, esa acreencia resulta alcanzada por ésta al ser anterior a ella (Villanueva, ob.citada)
En otras palabras, en ese caso su titular debe verificar su acreencia a los efectos de concurrir con los demás acreedores en idénticas condiciones, salvo que se tratara de un supuesto que la ley le asigne expresamente el carácter de gasto del concurso (vgr. art. 20, segundo y último párrafo), o que venga impuesto por la causa del crédito (honorarios correspondientes a quienes asistieron al deudor en el trámite concursal), situaciones que no acontecen en el caso.
Pero aun cuando se admitiera que es posible invocar la preferencia prevista por LCQ: art. 240 en créditos que nacieron antes de la quiebra, resulta determinante para establecer su procedencia verificar si éstos irrogaron un beneficio concreto y directo a la masa.
En este sentido, se ha considerado que es improcedente reconocer en esta categoría a los honorarios
por servicios judiciales prestados exclusivamente en beneficio del deudor, desde que, para que ellos asuman la calidad de “gastos de justicia”, es necesario que los trabajos sean efectuados en interés común de los acreedores, estimándose que a tales efectos, no es suficiente el beneficio indirecto producido a la masa, sino que es necesario que medie una relación directa e inmediata entre el gasto realizado y ese interés (v. esta Sala, “Sudamex S.A. Textil Sudamericana s/ quiebra s/ incidente transitorio de adjudicación por licitación” del 16/04/93).
En el caso, no advierte la Sala que la intencionalidad perseguida por los apelantes en el juicio ordinario tuviera como finalidad facilitar el trámite de la quiebra, hacer ingresar más bienes al activo o cualquier otro objetivo que redundara en beneficio de la masa que es, en definitiva, la que debería postergarse frente al crédito esgrimido.
Por el contrario, la actuación de los letrados, durante todo el trámite del juicio, se llevó a cabo en exclusivo interés de su cliente.
Véase que según se deprende de la compulsa de los autos “Orofarma S.A. c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario” -que la Sala tiene a la vista- el juicio tramitó hasta la presentación, inclusive, de los alegatos mientras la actora se encontraba en concurso preventivo.
Y si bien a partir de la quiebra los letrados efectuaron algunas presentaciones -v. memorial de agravios y liquidación-, para entonces el síndico ya se encontraba actuando en el expediente, por lo que su labor no era ineludible.
Frente a ello, la pretensión recursiva no puede prosperar.
4. Las costas serán impuestas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada y los fundamentos expuestos en el memorial de agravios, que pudieron crear en los recurrentes la convicción de su razón para apelar.
Por ello, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Costas en el orden causado.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012284E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme