Prorrateo de honorarios. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución en virtud de la cual se prorratearon las costas del proceso en los términos del art. 730 del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada y la citada en garantía apelaron la resolución de fs. 1051/4 vta. en virtud de la cual se prorratearon las costas del proceso en los términos del art. 730 del Código Civil y Comercial, ley 26994 (fs. 1061). El traslado de los fundamentos que expusieron a fs. 1066/9 vta., fue contestado a fs. 1083/6.
El “a quo” excluyó del cómputo referido la tasa de justicia y los honorarios del mediador.
II.- La norma citada, en su último párrafo dispone: “Si el incumplimiento de la obligación…deriva en litigio judicial…la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia…Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios…”.
a) En relación al agravio referido a la tasa de justicia, cabe apuntar que si bien dicho impuesto integra la condena en costas (art. 10 de la ley 23898; y 77 del Código Procesal, primer párrafo), ello no determina que deba incluírsela en el prorrateo, que alude exclusivamente a los honorarios profesionales, omitiendo toda referencia a la tasa de justicia y a otros gastos que integran las costas.
Tal criterio ha sido adoptado doctrinaria y jurisprudencialmente (conf. Castro, Patricia E.; “La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales”, LL. 2001-B, pág. 1039 y sigtes.; esta Cámara, Sala “L”, “Mauritano, Sergio c/ Caminos del Río Uruguay S.A. de constr. y concesiones viales”, del 17/10/16; Posse Saguier, Fernando; en Código Civil Anotado; Llambias-Posse Saguier; ed. Abeledo-Perrot [2004], t. II-A, pág. 113, pto. e; y Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, del 08/07/1996, “Amoretti, Marcos R.”, JA. 1996-IV-361).
En su mérito, corresponde rechazar el planteo introducido al respecto por el recurrente.
b) En cuanto al concepto “honorarios del mediador” cuya exclusión se cuestiona, es de señalar que la norma considera únicamente las deudas devengadas dentro del proceso judicial, en tanto que el mediador actúa fuera de ese ámbito.
Así, este colegiado concluye que como bien lo apunta el Sr. juez “a quo”, no corresponde incluir en el prorrateo los honorarios del mediador que actuó en la etapa previa al proceso judicial (art. 1 de la ley 24573, modificada por ley 26589), en la que aún no se hallaba habilitada la instancia (art. 2°).
III.- Los recurrentes formulan también un cuestionamiento en relación al curso de los intereses y el monto resultante (fs. 1067/vta., pto. 2), sosteniendo que no se consideró la fecha en que efectuaron el pago, sino la de libranza judicial del cheque a nombre del actor (fs. 1067, segundo párrafo), imponiéndoles los efectos disvaliosos de la demora bancaria.
Soslayan que al no cumplir la obligación en tiempo y forma oportunos dieron motivo a la ejecución de la sentencia y aun cuando las causas del retardo pudieran no resultarles imputables deben, en atención a su mora, soportar las consecuencias disvaliosas de que los fondos no estuvieran a disposición de la acreedora.
En mérito de ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 1051/4 vta., con costas a las recurrentes (arts. 68, primer párrafo, 69 primer párrafo y 161, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
016014E
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