Prorrateo de honorarios. Art. 505 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se solicita el prorrateo de los honorarios regulados, se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 1194/1196 se alza la citada en garantía “Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.”, interponiendo apelación. El memorial luce a fs. 1199/1200, cuyo traslado ha sido contestado por el letrado de la parte actora a fs. 1209/1210.
II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por la compañía de seguros, no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.
Sin perjuicio de ello, es menester resaltar que el fallo atacado se ajusta a las constancias de la causa y refleja el obrar contradictorio de la aseguradora.
El art. 505, segundo apartado del Código Civil (replicado en el art. 730, segundo apartado del Código civil y Comercial de la Nación) establece que si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la actitud asumida por la aseguradora impide, como bien dice el a quo, adentrarse al análisis del tema en cuestión. Nótese que la compañía de seguros en oportunidad de acordar el pago de la indemnización determinada en la sentencia, abonó una parte de los honorarios del Dr. Trimboli y asumió el pago de la suma faltante (v. fs. 1142, apartado a.) que estaría alcanzada por el prorrateo que pretenden aplicar en la especie. Luego, pretende la reducción de los emolumentos de todos los profesionales intervinientes en autos y se opone al libramiento del giro de las sumas dadas en pago a favor del Dr. Trimboli (cfr. fs. 1156 y vta. -ap. I y III-). Dicho proceder resulta inviable, dado que vulneraría el principio de igualdad entre las partes interesadas, principio este de reconocida raigambre constitucional.
El hecho de que la aseguradora optara por abonar la totalidad de los honorarios al Dr. Trimboli, sin antes tener determinados los montos resultantes del prorrateo, sella la suerte adversa de su requerimiento.
Es necesario recordar aquí la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz ( conf. CNCiv., Sala D, 28/4/94, LL 1994- E-395; íd., Sala J, 18/2/93, JA 1994-I-492, CSJN del 29/10/2000, Fallos 323:3035).
Esta doctrina descalifica la contradicción con los actos anteriores, ya que admitirla o reconocerle virtualidad importaría restar trascendencia a un obrar contrario de la buena fe y de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otro con su proceder una confianza fundada en su actuación futura según el sentido objetivamente deducido de su conducta anterior, no cabe defraudar la confianza despertada, siendo inadmisible todo comportamiento incompatible con ella ( conf., CNCiv., sala H, “Fernández de de Pedro, Herminia c/ Schulman, Nora Susana y otro s/ ejecución hipotecaria. del 2/4/04; íd., Sala L, 29/11/1996, “ Vázquez Esteban c/ Huarte Empresa Argentina de Cementa Armado”;id., CNComercial, Sala A, 30/5/95, LL 1995.E, 433, entre otros).
Por ende, considerando la actitud asumida por la aseguradora sobre el instituto en cuestión, no cabe otra solución que desestimar los agravios vertidos al respecto.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 1194/1196, con costas de alzada a la vencida (arg. arts. 68, primer párrafo y 69 primer párrafo del ritual).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSCAR J. AMEALOSVALDO O. ALVAREZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC)
025244E
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