Córdoba, 07 de febrero del 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Acuña, Omar Bernardo c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 24010007/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 7/vta. en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 2, que en lo pertinente, decidió rechazar la demanda interpuesta por el actor en contra de la A.N.Se.S. e impuso las costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora funda su recurso indicando que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil. Manifiesta que corresponde efectuar el cálculo de la PBU en función del precedente “Quiroga” de la CSJN y que el mismo sea diferido a la etapa de ejecución. (fs.73/78vta).
Corrido el traslado de la ley, la parte demandada no contesta los agravios tal como lo certifica la actuaria a fs. 80, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 28 de junio de 2007 (fs. 78 de expte administrativo), conforme los términos de la ley 25.944 y 24476, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S agregada a fs. 1/3.
III.- En este sentido, cabe señalar que conforme la documentación acompañada a la causa el actor realizo aportes como dependiente, contemporáneos a la realización de tareas como autónomo, y se acogió a un plan para realizar su deuda (Moratoria) por los periodos faltantes, para poder adquirir el beneficio previsional. Ante esta situación corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
IV. En lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes que logren modificar lo resuelto por el Juzgador, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa.
III.- Respecto al cuestionamiento de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada en este punto, y en consecuencia adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia apelada y en consecuencia, diferir a la etapa de liquidación la determinación de la P.B.U., con el alcance señalado en el presente decisorio.
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme art. 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002441F
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