Propiedad intelectual. Plagio. Ley 11723
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de plagio y ordenando sacar de circulación el libro del demandado, a la par que se anula su inscripción en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Cámara del Libro, con orden de embargo, secuestro y destrucción de los ejemplares existentes en las librerías y editoriales.
En Buenos Aires, a 10 días del mes de junio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Mariscotti, Mario c/ Sorin, Daniel Adolfo; s/Daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.723 contra la sentencia de fs.715/721 que rechazó la demanda planteada por Mariscotti contra Sorín. Expresó agravios a fs. 738/747, los que son respondidos por la accionada a fs.755/758.
Se agravia el accionante por el rechazo de la demanda de daños y perjuicios con sustento en el plagio de su obra “El secreto atómico de Huemul” por el escritor demandado Sorín en la pieza literaria “El hombre que engañó a Perón”.
Varias son las cuestiones que planteó con el objetivo de revertir el resultado del pleito. Dijo que la juez no tuvo en cuenta las coincidencias, similitudes, transcripciones y adaptaciones del texto de la obra del accionado con el del actor. Que la Magistrado no realizó ninguna comparación entre los trabajos de ambos contendientes. Que se violó el art.2 de la ley 11.723 con la adaptación en la pieza de Sorín; y que además se copió y transformó información que contenía la de Mariscotti, sin su autorización, y menos aún sin citar la fuente.
Postuló que una de los integrantes del cuerpo de idóneos que aportó su informe en este juicio es parcial, Drucaroff. Asimismo entendió que se dejó de lado la impresión valiosa de la testigo María Sáenz Molina -cuyo nombre literario es María Sáenz Quesada-, y que no se valoró las declaraciones de Bes y Sanguinetti.
La contestación de agravios del accionado se limitó a decir que no hay observación alguna en el acta levantada con la presencia del jurado de idóneos, donde se plasmó la decisión por mayoría de sus integrantes en el sentido que no había plagio. Que se está en presencia de dos obras de géneros literarios diferentes: la del actor de investigación histórica, y la del accionado de novela; y añadió que la a quo solo relativizó los dichos de Sáenz Molina; por lo que solicita la confirmación del decisorio.
II- Análisis de las obras literarias
En primer término debo señalar que en el libro traído como prueba por la actora figura claramente su ISBN 950-37-0109-0 -una simple búsqueda por Internet corrobora su inscripción y publicación por la editorial Sudamericana/planeta (editores) S.A.-, lo que echa por tierra cualquier planteo efectuado por la demandada para evitar que la presente demanda prospere. Asimismo, coincido con los argumentos esgrimidos por la a quo en el decisorio respecto al derecho de autor que legitima al accionante. Sentado ello, avanzaré sobre el análisis de los libros para desentrañar si efectivamente existió plagio de la obra de Mariscotti.
La lectura de ambas obras me lleva al convencimiento que existe una íntima relación entre ellas, que excede lo que podría suponerse como la recolección de material de documentos de historiadores, según interpretó la Licenciada Drucaroff. Es cierto que Sorín construyó una ficción -según dijo con documentos históricos- pero no lo es menos que hay frases y párrafos enteros que se basaron en la obra del actor.
El dictamen de Requeni es elocuente, al igual que el de Sáenz Molina -vgr. Sáenz Quesada, su seudónimo, miembro de número de la Academia Nacional de la Historia, fs.80/82-, en el sentido que marcaron certeramente las similitudes y transcripciones que apoyan la postura del accionante.
Ambas obras tienen un eje central que gira en torno al proyecto Huemul, diseñado por Richter y avalado por el Gral. Perón en la década del 50. Parten de idénticos planos y se desarrollan durante el proceso de instalac ión de la famosa obra físico-nuclear en la isla Huemul, en Bariloche, Provincia de Río Negro, con un trasfondo social, político y militar de la época.
La obra de Mariscotti se basó en una seria investigación histórica, de lo que da prueba las numerosas citas que se detallaron en la parte final de cada uno de los capítulos del libro. En ellas se pueden observar la consulta de testimonios de personas que participaron de reuniones durante la etapa de construcción de ese centro nuclear, como la transcripción de conversaciones mantenidas con el autor entre los años 1979/1983, archivos personales abiertos al actor, documentación reservada del Departamento de Estado de Estados Unidos, cartas epistolares no publicadas anteriormente; etc. Es una obra de investigación histórica, pero que tiene una impronta de novela por la forma de presentación del tema.
La obra de Sorín, luego de haberla leído con posterioridad a la de Mariscotti, me impresionó como una adaptación del libro del actor, más liviana, de fácil lectura, sin citas bibliográficas, ni reseñas correspondientes a las fuentes. No se respetó el derecho de cita, aún cuando en realidad tampoco podría aplicarse porque no se refiere a una obra con fines didácticos o científicos (conf. art.10 ley 11.723, ver Carlos Villalba-Deliz Lipszyc, El derecho de autor en la Argentina, La Ley, 2009, 2da.ed. actualizada, pág. 193).
Considero que tampoco puede decirse validamente que solo se utilizó la información de corte histórico del actor para situarla en el tiempo -tal como dictaminó Drucaroff-, en tanto se advierten frases y situaciones que son transcripciones del libro de Mariscotti. Dado la abundancia de ellas, paso a detallarlas colocando en primer término las páginas de la obra del actor, y en segundo término su correspondencia con el libro de Sorín: pág.21/pág.60; pág.22/pág.68; pág.23/pág.68; pág.23/pág.65; pág.26/ pág.66; pág.27/pág.67; pág.49/pág.32; pág.49/pág.33; pág.96/pág.90; pág.97/ág.91; pág.99/pág.106/017 y 108; pág.100/pág.110 y 111; pág.101/pág.111; pág.103/pág.119 y 120; pág.104/ pág.120, 121, 123 y 124; pág.111/ pág.129 y 135/6; pág.113/pág.136 y 137; pág.114/ág.139; pág.115/142; pág.119/157/8; pág.120/pág.159; pág.123/pág.155; pág.125/pág.150; pág.127/pág.163; pág.128/164; pág.129/164 y 165; pág.130/pág.164 y 169; pág.131/pág.170 y 172/3; pág.132/pág.173; pág.133/pág.174/5; pág.135/pág.177/8; pág.135/179 y 180; pág.137/pág.180; pág.166/125; pág.167/184; pág.168/186/7; pág.169/pág.186/7; pág.171/pág.187; pág.213/pág.218; pág.224/pág.234; pág.228/240; pág.230/245; pág.234/pág.254 y 235; pág.238/pág.256; pág.241/pág.258; pág.242/pág.263/4; pág.245/267; pág.246/270; pág.247/pág.271; pág.248/274; entre otras que existen.
En todos los casos precitados, el relato de Sorín se corresponde con el de Mariscotti, algunos con leves cambios, y otros con transcripción directa de frases, que en modo alguno se refieren a transcripciones de hechos históricos puros sacados de diarios, libros o documentos, sino reconstruidos a partir de la investigación histórica del accionante y presentados como reales -vgr. testimonios; cartas de archivos, etc-, cuando en realidad algunos de ellos son una especie de reconstrucción de los hechos ocurridos varias décadas antes, a partir de la información recopilada.
Dice la contratapa del libro de Mariscotti que “conjuga brillantemente el rigor del método científico con la amenidad periodística. Poniendo en manos del lector no especializado este apasionante tramo de la historia argentina aportando, a la vez, elementos fundamentales para el debate del destino de la investigación nuclear”. Coincido con este comentario, porque a pesar de ser el accionante Doctor en Física, profesor de física nuclear, más otros títulos de excelencia y relevancia nacional e internacional, provoca en el lector la sensación de presentar en una suerte de símil novela lo que sucedió en la Argentina en los albores del desarrollo de la energía nuclear, pero asentada sobre sólidas bases históricas -las citas y referencias permanentes a las fuentes son prueba cabal de ello-. Tal fue también el parecer del testigo Sanguinetti que participó durante la época de acopio de información del actor, cuando dijo “Por ejemplo, él había querido averiguar cómo llego Richter a la Argentinas y la historia es novelesca. Había cosas en el libro que le daban estilo literario tipo novela, que atraía al lector”, y reconoció que Mariscotti es un autoridad sobre el tema (fs.669). Coincidió con él la historiadora y miembro de la Academia Nacional de la Historia, Sáenz Quesada, quien dijo que hasta Félix Luna siguió la investigación de Mariscotti, en “Perón y su tiempo” (fs.667vta.).
Puedo afirmar sin hesitación que Sorín se apropió de la información y utilizó el mismo eje argumental del actor, colocando frases y diálogos que únicamente fueron aportados por Mariscotti en su libro; en algunos casos con transcripción exacta, y en otros con leves modificaciones, pero manteniendo dentro de cada párrafo el desarrollo de la idea original (ver disidencia de Requeni, integrante del Jurado de Idóneos). En otro aspecto, remarco que Drucaroff y Votskin no aportaron elementos suficientes para contrarrestar la fuerte y contunde posición de Requeni, avalada por Sáenz Quesada, autoridad sobre el tema.
A modo de ejemplos pude ver en el libro de Sorín, pág.60, 3er.párr la correspondencia con la pág.21 de Mariscotti; pág.65, 2do.pár. con la pág. 23; pág.66, 6to.pár. con la pág.26; pág.67,6to.pár. con la pág.27; pág.120, pár.1,2, y 4, con pág.104; pág.136, in fine, con pág.113; pág.137,5to,.pár. con pág.113; pág.142,2do.y 3er.pár. con pág.115; pág.158 tres últimos párrafos con pág.119; pág.159,4to.pár. con pág.120; etc. A ello también se refiere el integrante del Jurado, Profesor Requeni, quien dijo que “…hay diálogos que son prácticamente iguales, entonces no es tomar datos, cosas concretas, pero sí pasajes que son diálogos y que están tomados cambiando alguna palabra y son prácticamente iguales” (fs.631).
Así, entiendo que no cabe la posibilidad de tomar las conclusiones de la mayoría del jurado de idóneos (fs.630/632), en especial las vertidas por Drucaroff quien aseveró que “En este caso lo que se toma son elementos documentales, es cierto que hay diálogos, pero una conferencia de prensa tiene diálogos. Yo creo que cuando una persona escriba una crónica histórica y consigue un documento inédito y pone esa información es para que esa información circule”. Pues, los diálogos que toma Sorín en muchos casos no son públicos, ni provienen de conferencias, sino que fueron reconstruidos a través de comentarios y entrevistas realizadas por el autor, lo que se observa de la simple atenta lectura de la obra. Incluso, lo que se transcribe otras veces son comentarios de Mariscotti, que no provienen de las fuentes, sino que son conclusiones del autor. Este aspecto se encuentra corroborado con el valioso testimonio del físico Bes, que ahondó sobre los prolegómenos del libro, las entrevistas y comunicaciones que llevaron al acopio de información, y dijo que el accionante lo presentó en forma amena, incluso con errores que luego los trasvasó Sorín a su obra (fs.664/5).
Siendo los integrantes del Jurado de Idóneos equiparables a los peritos (conf. art.457/480 CPCC, y art.80 y 81 ley 11.723-), y que como expertos en la materia sobre la cual se expidieron los rigen los mismos principios procesales, juzgo que la conclusión vertida por la mayoría está en abierta contradicción con los hechos acreditados en autos que surgen de la simple lectura de los libros. Ello denota la sinrazón de las conclusiones de la mayoría -Drucaroff y Votskin- con firme y contundente disidencia de Requeni, por lo que opino que el dictamen mayoritario no podrá ser tenido en cuenta en tanto se alejan de los criterios científicos que se imponen para su trabajo, como las reglas de la sana crítica (conf. art.386, 477 CPCC). No puede obviarse que es el juzgador quien debe apreciar el valor probatorio del dictamen, teniendo en cuenta la uniformidad o disconformidad de opiniones, que en este caso resulta crucial a la luz de la lectura de ambas piezas literarias (ver Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, 2001, T 8, comentario art. 2 ley 11.723, pág.526).
III- Encuadre jurídico de la cuestión
En el libro de Sorín no se hicieron referencias a citas bibliográficas, ya sea que pertenecían a otros libros o documentos históricos. Entiendo que esta ausencia puede enmarcarse dentro de las formas de plagio literal. Así, no hubo honestidad intelectual por parte del autor. Hubo plagio parcial del libro de Mariscotti, en tanto Sorín con partes del libro del actor procedió a hacer otra creación literaria. No se utilizó la técnica del entrecomillado para extraer partes del libro, con las citas adecuadas, ni se obtuvo la autorización del titular de la obra para adaptarla.
El art. 17 de la Constitución Nacional y la ley 11.723 de propiedad intelectual brindan la máxima protección legal a las creaciones del espíritu.
La ley no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que ésta debe reunir para ser considerada como tal y merecer protección legal. Sin embargo, el art. 1° de la ley tiene un contenido suficientemente genérico, que permite incluir dentro de las obras mencionadas toda creación del intelecto, que sea original y novedosa dejando abierta la posibilidad de que otras creaciones que reúnan determinadas características, sean consideradas «obras intelectuales» en los términos señalados, y por ende, tengan igual tratamiento y amparo legal.
En general, coinciden la doctrina y la jurisprudencia que la obra que merece protección es «toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo que sea una creación integral»(Pellicori, Oscar, “La ley de Propiedad Intelectual y el derecho Penal en la Argentina», Derechos Intelectuales, N° 13, Ed. Astrea, p. 67 con cita de Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, Bs. As. Tea, 1954; CNCiv. Sala D, in re “Ribak, Marcos c/ Zicolillo, J; s/daños” del 14/11/2008, ED 234-167).
La ley protege el modo de expresión, la aplicación del tema, la marca de la individualidad, en una palabra: lo que da a la obra el carácter personal, original, lo que revela el poder creador del autor pero no la idea, que sigue siendo materia de la explotación común de todos los autores. (Satanowsky, ob. cit., pg. 195). La protección recae no sobre las «simples ideas» sino la materialización y concreción de esas ideas -pensamiento formado y exteriorizado- , o sea la obra, como algo distinto del ejemplar en que se encuentran soportadas. La obra es pura abstracción, distinta de sus sucesivos soportes y expresiones, por lo que la protección que las leyes le otorgan la cubre en cada una de las manifestaciones y formas que asume a lo largo del proceso creativo y en todos y cada uno de los soportes materiales que la sustentan. (Pellicori Oscar, ob. cit., pg. 68; íd. CNCiv. Sala E. pub. La Ley, 1998-D, 483). El derecho intelectual está asimilado al derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla (art. 2 de la ley 11.723), por la vía que estima más apropiada (conf.CNCivil sala F, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre n° 17.013 del 01/10/1985).
Cuando el autor publica la obra, decide que no sea más inédita y concreta su comunicación al público, hecho que resulta indudable cuando la imprime y la libra a la venta o la distribuye por cualquier medio (conf.art. 57 y 61 ley citada). La autoría de una obra intelectual surge en el autor por la fuerza misma de su creación, independientemente de su inscripción en el registro respectivo. Por tanto, la autoría no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o depósito, ni el simple cumplimiento de éstos opera en provecho del depositante una acción por plagio si la obra no es más que la copia de otra ya inventada y ejecutada. (CNCiv. Sala E, «Arce Rodolfo A. c/ Suar Adrián y otro s/ daños y perjuicios», del 20-10-2005).
El plagio es el apoderamiento ideal de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, sustitución esta que puede ser textual «servil» o disfrazada «inteligente». Esta última es la forma más común de violar el derecho de un autor, y es el más perjudicial y grave, que lesiona profundamente la esencia de su derecho (ver Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, T. II, pg. 191, n° 470; pgs. 200 y 201).
Siguiendo el hilo argumental, puedo concluir en que Sorín con su libro procedió a adaptar la obra de Mariscotti y la transformó en una novela, y hasta me animo a decir en un posible guión cinematográfico.
El derecho de transformación es la facultad exclusiva del autor de autorizar la explotación de su obra a través de la creación de obras derivadas. La obra originaria o primigenia, permanece inalterada, pero como consecuencia de la transformación resulta una nueva obra a que se denomina derivada o subsecuente o de segunda mano. Todas las transformaciones importan utilizaciones de la obra originaria y toda utilización de una obra requiere la autorización del autor (art.2 y 4 ley 11.723, ver Carlos Villalba-Deliz Lipszyc, El derecho de autor en la Argentina, La Ley, 2009, 2da.ed. actualizada, pág.189; CNCivil Sala J, in re «Villalobos, Horacio Pedro c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro» del 22/11/2005, La Ley Online AR/JUR/6245/2005).
Ahora bien, el derecho de adaptación es uno de los derechos exclusivos del autor. Se ha dicho que “no basta transformar la obra de otro autor con el aditamento de una nueva actividad creadora para tener por no violados los derechos exclusivos de aquél, pues si no obstante tales transformaciones subsisten los elementos substanciales de la obra transformada, la nueva elaboración constituye un aprovechamiento injusto e ilegítimo que el autor tiene derecho a reprimir” (conf. CNCivil Sala C, del 19/9/1978, ED 81-169; ver Miguel A. Emery, Propiedad intelectual, Astrea, 2003, 2da.reimpresión, pág.73; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, 2001, T 8, comentario art. 2 ley 11.723, pág.308).
Para toda adaptación de una obra se requiere la autorización del autor, la que en el sub-judice no existió, por lo que la reparación requerida por el actor es legítima y debe acogerse favorablemente.
Propongo al Acuerdo de Sala, que se revoque el decisorio de grado, y se haga lugar a la demanda de plagio interpuesta por Mariscotti contra Sorín, quien en su libro El hombre que enganó a Perón de editorial Sudamericana (ISBN 978-950-07-2953-6) del año 2008, plagió en forma parcial el libro del actor titulado El secreto atómico de Huemul. Crónica del origen de la energía atómica en la Argentina de la editorial Sudamericana/Planeta (Editores) S.A. (ISBN 950-37-0109-0) publicado en el año 1985.
Como consecuencia directa de lo resuelto en este considerando, corresponde que se proceda a sacar de circulación el libro del demandado, y que se anule su inscripción en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Cámara del Libro, con orden de embargo, secuestro y destrucción de los ejemplares existentes en las librerías y editoriales.
Asimismo, de acuerdo a lo solicitado por el actor en el libelo inicial, se ordena la publicación en dos diarios de amplia difusión en el país de un extracto de la sentencia, cuyo costo estará a cargo del accionado.
IV- Daño patrimonial
a-El actor reclama la suma de $ … en concepto de daño específico por violación al derecho de autor. Toma como base el 10% del valor de venta del libro del demandado en concepto de comisión por derecho de autor, y la aplica sobre el 60% del valor total de la obra por entender que en ese porcentaje el actor tuvo colaboración con sus textos, datos, personajes, relatos, etc. en la adaptación del libro de Sorín. Considera apropiado tomar ese cálculo sobre una base de tirada de 3000 ejemplares que indica el libro publicado.
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, y considerando que el plagio en que incurrió el demandado fue deliberado – no hay posibilidad que hubiera sido sin intencionalidad-, y que ello le causó un daño a los derechos patrimoniales del actor, considero que el reclamo es procedente. En efecto, el autor de una obra intelectual tiene derecho al beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación. Por esta razonable alternativa se evita que sea más beneficioso infringir el derecho de autor que respetarlo, pues si el utilizador paga un precio más bajo en juicio que negociando con el titular del derecho se alientan las infracciones (CNCivil Sala G, in re Moreno, “Venancio c7 Iglesias, J. y otros”, del 21/3/1994, JA 1994-IV-410).
Precisamente, el autor tiene derecho al beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita de la obra o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación (CNCivil Sala C, in re “Gribman Hugo c. Carrizo, Cecilia y otros”, del 7/3/2005, ver Lexis, 1/70023077-1).
Tomando como pauta el valor del libro de $… a la fecha de la demanda, que multiplicado por 3000 ejemplares arroja la suma de $ …, sobre lo cual se calcula un 10% de comisión -de estilo según los usos y costumbres- sobre el 60%, porcentaje que razonablemente se estima que fue plagiado en el libro del accionado y que parece como prudente -luego de la lectura de ambos libros-, justiprecio este rubro indemnizatorio en la suma de $… (conf. art.165 CPCC).
Por el contrario, considero improcedente el reclamo en la participación de los gastos de investigación incurridos por el actor durante la etapa de investigación desarrollada para su libro, en tanto ello se encuentra ya consagrado en el anterior apartado.
b- También reclama Mariscotti el lucro cesante, sin cuantificarlo, por desconocer si se produjo el daño a la fecha de interposición de la demanda o se produciría durante la sustanciación del proceso, al considerar que la novela del demandado puede ser utilizada como guión cinematográfico o televisivo.
Considero que la mera posibilidad de obtener beneficios patrimoniales no resulta indemnizable, pues tanto el daño emergente como el lucro cesante para ser admitidos tienen que ser ciertos, ello es que se hayan producido o que necesariamente puedan producirse en un tiempo posterior (conf. Sala A, in re «Lazardis Hugo Alberto c/ Editorial Perfil S.A.», voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro del 01-10-1985; ídem in re «P. H. L. c/ T. L. M. s/ daños y perjuicios», del 02/10/2012).
De este modo, no puede reconocerse una partida por la pérdida de una inexistente chance de ganar dinero. El resarcimiento que tiene en miras exclusivamente la «pérdida de una chance» debe ser fundado y actual, porque de lo contrario se estaría en presencia de una remota probabilidad que podría configurar un daño meramente eventual o hipotético. Pues, la indemnización del daño futuro debe sustentarse en la certeza de que él ocurrirá y no en una mera eventualidad (conf. Orgaz, El daño resarcible, 2da. ed. pág. 96 y s.s.; Cazeaux- Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, ed. Platense, 3era.ed., T I, pág.401 y sgtes.).
En tanto no se probaron los presupuestos que dieron sustento al reclamo de este rubro indemnizatorio (conf.art.377 CPCC), corresponde su rechazo.
V- Daño moral
Este ítem corresponde a un interés no patrimonial vulnerado, el derecho moral del autor previsto en el art. 52 de la ley 11.723. Se trata de un rubro que no indemniza un interés económico o patrimonial del autor sino el derecho a que se lo reconozca y mencione como tal (CNCivil Sala F, in re “Wozniak, Jorge c. Kapelusz S.A.”, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, 04-07-2011, La Ley Online AR/JUR/42323/2011). El derecho moral del autor es esencial, extrapatrimonial, inherente a la calidad de autor y absoluto. (Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones Unesco- Cerlalc- Zavalía, 1993, pág. 65).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
Ahora bien, el hecho de crear una obra hace nacer entre ésta y el autor un vínculo personal muy fuerte, que no puede ser quebrado por ninguna convención. El autor ha puesto en su obra una parte de su personalidad y tiene el derecho a defenderla aunque pase enseguida a manos extrañas. El derecho moral tiene por objeto defender la personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora; y se sustenta en el principio de que la personalidad humana es intangible y trata de evitar que se perjudique en lo esencial los intereses personales o artísticos del autor (Satanowsky, Derecho Intelectual, vol., I. Bs. As., Ed. TEA 1954, pg. 166).
El derecho moral del autor implica que se le respete su nombre, y que se le reconozca la paternidad intelectual sobre ella. El art. 52 de la ley 11.723 establece al denominado derecho al reconocimiento de la paternidad de la obra cuando indica que «aunque el autor enajenare la propiedad de su obra está en condiciones de exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor»(CNCiv. Sala A, ED 121-644). Asimismo, el autor puede exigir el respeto y el mantenimiento de la integridad de la obra, significando esto que toda difusión de aquélla debe ser efectuada sin modificaciones, en la forma en que el autor la creó.
Justamente, la reproducción de la obra en forma imperfecta o parcial, supone una afectación cualitativa y cuantitativa que rompe la unidad gestada por el autor. (Nuñez, Javier, “Alcances y justificación del derecho moral del autos”, JA 2001-I- 957; CNCiv, Sala D, «Heinrich Ana María Erna E. c/ Ediciones Altaya SA s/ Daños y Perjuicios», L. 64.820/ 2001, del 21-04-2005).
Conforme los argumentos precedentes, no tengo duda que el actor sufrió un menoscabo en el derecho moral que le correspondía sobre su obra “El secreto atómico de Huemul” por la conducta antijurídica del accionado, por lo que propongo fijar este ítem indemnizatorio en la suma de $ …. A los fines de su cuantificación también se pondera que la sentencia será publicada en dos diarios de amplia difusión en el país, lo cual es también una forma de promocionar su obra originaria, y por vía indirecta, de obtener una reparación en especie.
VI-Intereses
Conforme se estableciera en el fallo plenario del 16/12/58 “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
Por otra parte, esta Cámara en pleno se ha expedido in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del 1° de julio de 2008 hasta el efectivo pago (conf. art. 303 del Cód. Procesal). Me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos por mi colega, el Dr. Kiper, en los autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).
Finalmente, no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.
VII- Colofón
De acuerdo a los fundamentos esbozados anteriormente, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I) que se revoque el decisorio de grado, y se haga lugar a la demanda de plagio interpuesta por Mariscotti contra Sorín, quien en su libro El hombre que engañó a Perón de editorial Sudamericana (ISBN 978-950-07-2953-6) del año 2008, plagió en forma parcial el libro del actor titulado El secreto atómico de Huemul. Crónica del origen de la energía atómica en la Argentina de la editorial Sudamericana/Planeta (Editores) S.A. (ISBN 950-37-0109-0) publicado en el año 1985. II) Se proceda a sacar de circulación el libro del demandado, y que se anule su inscripción en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Cámara del Libro, con orden de embargo, secuestro y destrucción de los ejemplares existentes en las librerías y editoriales. III) Se condene al accionado a abonar al actor la suma de $ … por daño emergente y la suma de $ … por daño moral, con más los intereses dispuestos en el considerando VI). IV) Se ordene la publicación en dos diarios de amplia difusión en el país de un extracto de la sentencia, cuyo costo estará a cargo del accionado. V) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC).
El Dr. Picasso y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) que se revoque el decisorio de grado, y se haga lugar a la demanda de plagio interpuesta por Mariscotti contra Sorín, quien en su libro El hombre que engañó a Perón de editorial Sudamericana (ISBN 978-950-07-2953-6) del año 2008, plagió en forma parcial el libro del actor titulado El secreto atómico de Huemul. Crónica del origen de la energía atómica en la Argentina de la editorial Sudamericana/Planeta (Editores) S.A. (ISBN 950-37-0109-0) publicado en el año 1985. II) Se proceda a sacar de circulación el libro del demandado, y que se anule su inscripción en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Cámara del Libro, con orden de embargo, secuestro y destrucción de los ejemplares existentes en las librerías y editoriales. III) Se condene al accionado a abonar al actor la suma de $ … por daño emergente y la suma de $ … por daño moral, con más los intereses dispuestos en el considerando VI). IV) Se ordene la publicación en dos diarios de amplia difusión en el país de un extracto de la sentencia, cuyo costo estará a cargo del accionado. V) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
002961E
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