Prohibición de acercamiento. Medida cautelar
Se confirma la resolución que prohibió a la madre de la menor acercarse a menos de 300 metros de cualquier lugar en donde ocasionalmente pudiese encontrarse su hija.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso deducido en subsidio a fs. 180/5 contra la resolución de fs. 163 -mantenida en la anterior instancia en el decisorio de fs. 198- fundamentos contenidos en aquella pieza cuyo traslado fue contestado a fs. 196/7 y 338/41.
II.- En la citada resolución, la Sra. Magistrada de grado prohibió a la Sra. M. d. C. P., acercarse a menos de 300 metros de cualquier lugar en donde ocasionalmente pudiese encontrarse su hija V. A. V. P.. La medida, se dispuso hasta nueva orden judicial en contrario y una vez que obre en autos el resultado de la evaluación ordenada a fs. 135 punto I.
A fs. 347/8 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara propiciando su confirmación.-
III.- La recurrente sostiene que la decisión fue adoptada en base a denuncias mendaces de un vecino que no tienen valor probatorio. Asimismo, refiere que se encuentra probado que V. jamás sufrió abuso sexual físico y el supuesto abuso “psicológico” no se encuentra acreditado por cuanto los informes que se agregaron en autos no fueron suscriptos por profesionales especialistas en la materia. Agrega que tiene una relación normal y amorosa con su hija y niega los hechos señalados en los informes de fs. 158/61 en tanto afirman que la niña no quiso mantener contacto con ella y sugieren se suspenda la vinculación materno-filial.
IV.- El equipo técnico de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Comuna 6 dependiente del CDNNyA en su responde, expresa que la presente medida de carácter excepcional por la cual se alojó a la niña en un hogar, se fundó en indicadores de presunción de abuso, los que fueron evaluados por una profesional psicóloga de la Guardia Jurídica y Permamente del consejo y no así por la denuncia de un vecino, la cual resulta un mero indicio, pero no el fundamento de la decisión. Agrega que es obligación de ese órgano procurar la vinculación de los niños con su familia de origen y remover los obstáculos y factores que originaron la adopción de una de medida de protección de derechos la que reviste carácter excepcional.-
V.- Surge de las constancias de autos que fueron promovidos por la medida de protección dictada por el CDNNyA (Res. 2016-636) que dispuso el alojamiento de la niña en el Hogar Mariposas (v. fs. 9). En el informe de fs. 3, la psicóloga M. A. refiere que se observaron indicadores de ASI (abuso sexual infantil)
El equipo técnico del Hogar Mariposas (informe de fs. 158/61 suscripto tanto por la médico pediatra; abogada; psicóloga; coordinadora; sociólogo y directora) considera de vital importancia para la reparación psíquica, física y social de la niña, la suspensión de la vinculación con ambos progenitores por los motivos que allí se expresan. Esto hasta tanto se determine el ejercicio del rol parental y la capacidad de los nombrados para escuchar, proteger y cuidar a V.
Esto motivó la adopción de la medida que ahora se cuestiona.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros)
Estos recaudos, a juicio del Tribunal, no se encuentran cumplidos.-
En cuanto al agravio fundado en la falta de pruebas, cabe advertir que al tratarse de una medida cautelar no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en este caso el de integridad psicofísico de la niña.-
Por eso, para conseguir su dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado y no se trata de exigir una prueba plena y concluyente.- La verosimilitud del derecho se encuentra prima facie demostrado en base al análisis de los informes referenciados, de las demás constancias de autos y de las fotocopias de la causa penal en trámite por ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas nº 17 del CABA que para este acto se tiene a la vista.
Por otra parte, más allá de las cuestiones de tipo subjetivas introducidas en el memorial, no se advierte que la decisión sea arbitraria y/o que carezca de fundamentos, sino por el contrario, la misma resulta coherente y fundada en todos los informes profesionales brindados en las actuaciones.
Por otro lado, no puede pasarse por alto que la medida de restricción fue dispuesta de manera cautelar, provisoria y hasta tanto obren en autos los resultados de la evaluación exhaustiva que se encomendó a fs. 135vta. al Programa de Extensión “Atención de Niños Privados de Cuidado Parental” dependiente de la Facultad de Psicología de la UBA quienes deberán expedirse respecto de la idoneidad parental de los progenitores para ejercer sus roles. De ahí que no se advierte gravamen irreparable en la recurrente, quien deberá colaborar con el Tribunal e instar su pronta realización.-
En base a ello es que se desestimarán los agravios y se confirmará la cautelar decretada.-
Las costas serán soportadas por la apelante que ha resultado vencida (art. 69 del Cód. Proc.).-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 163 en todo lo que fue materia de agravio, con costas. II. Previo a tratar los recursos interpuestos a fs. 216 y 221 contra la resolución de fs. 211, conforme lo requerido en el dictamen que antecede, deberán sustanciarse en la instancia de grado los fundamentos con la Defensoría Zonal interviniente.-
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/14 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase.-
Fecha de firma: 03/03/2017
Firmado por:
JOSE BENITO FAJRE
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CÁMARA
016209E
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