Prohibición de acercamiento. Ley 24.417
En el marco de una denuncia por violencia familiar se resuelve declarar abstractos los agravios formulados por el denunciado y desestimar los agravios formulados por la denunciante.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 30 desestima la medida de prohibición de acercamiento y de contacto solicitada por la denunciante, M. P. P., por sí, y en representación de sus hijas menores de edad, D. C. y V. B., respecto del progenitor de esta última, L. M. F. B.. A fs. 31/32 la denunciante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de las menores y a fs. 34 recurre el fallo la Sra. Defensora de Menores. El magistrado, a fs. 35, admite parcialmente el remedio intentado y ordena por el plazo de 90 días y con carácter de cautelar, la prohibición de acercamiento de L. M. F. B. respecto de la niña D. C. y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de V. E. B. P., el que se tiene por fundado con el escrito de fs. 31/32. A fs. 59 se confiere traslado del memorial, el que es contestado a fs. 112/115. Asimismo, contra la resolución que concede la medida, se alza el denunciado a fs. 44, quien funda agravios a fs. 52/56, los que son contestados a fs. 60/61. A fs. 74, pto. I y 86, pto. I, se prorroga la medida por 90 días. A fs. 99 la Sra. Defensora de Menores aclara que no interpuso recurso de apelación alguno en relación a la menor Valentina (solo revocatoria con apelación en subsidio), el que fue resuelto a fs. 35 haciendo lugar al pedido respecto de D., siendo una cuestión estrictamente procesal por lo que nada le corresponde dictaminar. A fs. 103/105 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara y en relación a la cuestión debatida propicia confirmar las decisiones recurridas.
II.- Ahora bien, es sabido que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla autorizada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, R.343.381, in re “Consorcio c/ Galván, E. s/ preparación vía ejecutiva”, del 2-7-02; id.id., R.574.347, in re “Guarducci, Y. c/ Liderar Cia. Gral. De Seguros s/ exhorto”, del 22-3-11; id.id., R.616.931, in re “Miranda, E. c/ Cazón, J. s/ desalojo”, del 21-3-13 y sus citas).
En este sentido, la sentencia definitiva o interlocutoria que se apela debe ocasionar a quien interpone el recurso un perjuicio actual y concreto, resultando inatendible la invocación de agravios futuros y conjeturales. La norma, como se dijo, requiere la existencia de un perjuicio cierto y concreto, resultante del pronunciamiento dictado, como un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso pues sin interés no hay acción (conf. López Mesa-Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercia de la Nación. Comentado, concordado con los Códigos Procesales de las Provincias Argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el País”, T. II, p. 909, com. art. 242).
A partir de ello, dado que las resoluciones dictadas en el contexto de la ley 24.417 tienen un carácter eminentemente provisorio, el que en el caso se consumó, el recurso articulado por el denunciado a fs. 44 y concedido a fs. 45, in fine, resulta abstracto. En efecto, nótese que tanto la medida dispuesta a fs. 35, como las prórrogas de fs. 74 y 86 se encuentran vencidas, razón por la cual no existe agravio actual que justifique el tratamiento del recurso. Máxime si se advierte que, encontrándose el plazo de la medida ordenada a fs. 35 más que vencido, a tenor de los términos utilizados en el escrito de fs. 79, pto. I.a), en el que el Sr. Bruno refiere: “No obstante … el profundo dolor que me causa, ya que si bien D. C. no es mi hija biológica la quiero como si lo fuera, voy a acatar la medida cautelar dictada en el entendimiento que fue dictada conforme a derecho”, habría consentido la prórroga dispuesta a fs. 74, pto. I.
En razón de ello, la falta de agravio actual sella la suerte del recuso.
III.- En relación a la apelación interpuesta por la denunciante, si bien podría entenderse, como sostiene el denunciado, que al haber vencido la medida de restricción dispuesta en favor de D. y no haberse requerido una prórroga, el recurso concedido a la denunciante en relación a V. se tornaría también abstracto en virtud de la estrecha vinculación que tendrían ambos, por tratarse de distintos sujetos afectados es que se entenderá en el recurso, aun cuando la decisión no sea favorable al interés de la apelante.
La ley 24.417, antes citada, implementó un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar, que de ningún modo implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el denunciante y la verosimilitud de la denuncia que se formula, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares (CNCiv., Sala C, R.216.644, del 17-4-97 y sus citas, pub. en “J.A.”, t.1997-IV- p.292; id.id., R.396.681, in re “A., C. c/ D., R. s/ art.250 C.P.C.”, del 16-7-04; id.id., R.568.932. O., E. c/ H., H. s/ denuncia por violencia familiar”, del 16-12-10).
En tal sentido, para que se ponga en funcionamiento el engranaje previsto por la norma debe demostrarse que una persona padece los daños que menciona el art.1 y que existe riesgo para el agredido (conf. Muñiz, R., “Violencia Familiar y Menores”, nota fallo pub. en “L.L.” del 15-4-97, p.5). Es decir, la finalidad de la ley es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (CNCiv., Sala C, R.227.232, in re “P., E. c/ G., L. s/ Denuncia por violencia familiar”, del 30-9-97; id.id., R.341.678, in re “S., P. C/ P., E. s/ denuncia”, del 12-3-02; id.id., R.526.454, del 20-5-09; id.id., R.608.865, “T., G. c/ B., M. s/ denuncia”, del 5-12-12 y sus citas).
En razón de ello, se comparte el temperamento adoptado en la decisión cuestionada, como también se adhiere a los fundamentos vertidos por el Ministerio Pupilar a fs. 103/105, desde que no existen elementos mínimos que conduzcan a admitir una medida de restricción como la peticionada si, la progenitora, pese al tiempo transcurrido desde que fue diligenciado el oficio de fs. 88 (13 de julio de 2018) con el objeto de que se informe el estado de la causa penal y todo datos de interés en relación a la denuncia formulada contra Lucas Matías F. Bruno por “ASI”, hasta la fecha no requirió que se libre un reiteratorio, ni cumplió con las explicaciones solicitadas a fs. 85, último párrafo, por la Sra. Defensora de Menores. Hechos todos que quitan seriedad al requerimiento.
IV.- En consecuencia, por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar abstractos los agravios formulados por el denunciado a fs. 52/56.
2) Desestimar los agravios formulados por la denunciante a fs. 31/32. 3) Las costas se imponen en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 2da parte y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
035291E
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