Programa de propiedad participada. Participaciones accionarias. Adhesión al programa. Prueba. Decreto 628/97
Se modifica la sentencia apelada imponiendo las costas de ambas instancias a los actores vencidos, pues la jurisprudencia del tribunal sobre el particular se encuentra consolidada.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Morán Ricardo Daniel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción s/ programa de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:
I. Diez ex empleados de YPF S.A. demandaron al Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción para que se los indemnizara por la detracción de 1.475.000 acciones Clase “C” de la base considerada al calcular sus participaciones accionarias en el Programa de Propiedad Participada (“PPP”) de la referida empresa (fs. 32/38).
A lo largo del proceso se decidió excluir a tres de los coactores cuyas causas debían continuar ante el juzgado que intervino en las demandas anteriores (ver fs. 119) y con posterioridad se tuvo por desistido de la acción y del derecho a otros cuatro (ver fs. 223).
II. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda de los coactores Juan Enrique Verdugo, Froilán Osez y Mario Alejandro Magallanes, con costas en el orden causado. Para ello tuvo en cuenta que los actores no habían acreditado haber adherido al PPP mediante los instrumentos aprobados en el año 1994 y, por lo tanto, tampoco pudieron solicitar la cancelación anticipada aprobada por el decreto 628/97 (ver fs. 250/252).
III. Apeló el fallo el Estado Nacional (ver fs. 256 y concesión de fs. 259), quien expresó agravios a fs. 270/273, sin que su contraria los contestara.
Su agravio está centrado en las costas del proceso, las que solicita le sean impuestas a los actores, en su calidad de vencidos, por aplicación de la regla general en la materia (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Hay también una apelación por honorarios (ver fs. 256 y concesión de fs. 259) que en caso de corresponder, será tratada de manera conjunta al finalizar el Acuerdo.
IV. Asiste razón al apelante en el sentido de que corresponde que los actores asuman las costas del proceso en virtud del principio objetivo de la derrota. La jurisprudencia del Tribunal sobre el particular se encuentra consolidada, sin que la situación de autos contenga elemento alguno que amerite apartarse de ella (conf. esta Sala, causas nº 11.311/03 del 3/6/10, nº 5112/06 del 15/6/10, nº 4142/07 del 6/7/10, nº 5379/06 del 6/7/10, nº 7600/06 del 3/8/10 y, más recientemente, nº 4592/07 del 1/10/13 y 9.401/06 del 14/4/16, entre otras).
Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal, y esta Sala, causas nº 11.311/03 del 3/6/10, nº 5112/06 del 15/6/10, nº 4142/07 del 6/7/10, nº 5379/06 del 6/7/10, nº 7600/06 del 3/8/10 y, más recientemente, nº 4592/07 del 1/10/13 y 9.401/06 del 14/4/16, entre otras).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal, y esta Sala, causas nº 11.311/03 del 3/6/10, nº 5112/06 del 15/6/10, nº 4142/07 del 6/7/10, nº 5379/06 del 6/7/10, nº 7600/06 del 3/8/10 y, más recientemente, nº 4592/07 del 1/10/13 y 9.401/06 del 14/4/16, entre otras).
Por la forma en la que se decide, corresponde dejar sin efecto la regulación de fs. 252 y fijar la retribución de los profesionales en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto demandado, la naturaleza del proceso, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el carácter de la actuación y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo, se fijan las siguientes sumas: pesos nueve mil seiscientos ($9.600) para el letrado apoderado de los actores en doble carácter, doctor Enrique G.J. García -tres etapas- (por su actuación como representante de los Sres. Verdugo, Osez y Magallanes $5.100 y por la actuación respecto de los actores desistidos $4.500) , y para los letrados apoderados que intervienen por el Estado Nacional, Dres./as María Belén Arbuco Regunaga, José Luis Delgado y Fernando Martín Castellón, la suma en conjunto de pesos catorce mil ($14.000) (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Segunda instancia: visto el monto involucrado en la apelación -costas-, el resultado obtenido y el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada, se regula a favor del letrado del Estado Nacional en doble carácter, Dr. Fernando Martín Castellón, la suma de pesos dos mil ($2.000) (arts. 14 de la Ley de Arancel).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
022087E
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