Programa de Propiedad Participada. Indemnización. Empleados
Se confirma la sentencia apelada y se condena a la demandada a pagar a los actores una indemnización, tras tener por cierto que aquella había incumplido el llamado “Programa de Propiedad Participada”, programa del que los demandantes -en su carácter de empleados de la firma- tenían derecho a integrar.
En Buenos Aires, a 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Guzmán Oscar Alfredo y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ ordinario” (expediente n° 9744/2001), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.372/77?
La Sra. Juez de Cámara Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
Mediante la sentencia dictada a fs. 372/77, la señora juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por varios actores contra Aceros Zapla S.A. y, consecuencia, condenó a la demandada a pagar la indemnización que allí fijó, tras tener por cierto que ésta había incumplido el llamado “Programa de Propiedad Participada” del que se ocupó el pronunciamiento.
Para así decidir, la magistrada consideró acreditado que los demandantes tenían derecho a integrar el aludido “P.P.P.”.
Ponderó, a estos efectos, lo dispuesto por las leyes 23.696 y 23.809 y lo establecido en los pliegos de bases para la licitación pública que se había realizado con motivo de la privatización del establecimiento explotado por la demandada, analizando también las previsiones del contrato de transferencia oportunamente suscripto por ésta.
Afirmó que de esos instrumentos surgía que Aceros Zapla S.A. se había comprometido a desarrollar e implementar el aludido programa, como así también a efectivizarlo mediante la emisión de las acciones que lo conformarían y de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la citada ley 23.696.
De todo ello derivó que sobre la demandada pesaban obligaciones contractuales a favor de terceros que habían sido incumplidas, lo cual la condujo a concluir que correspondía reconocer a los actores la aludida indemnización a fin de compensar mediante ella el menoscabo que éstos habían sufrido por la frustración de su derecho a acceder al programa en cuestión.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la demandada, quien expresó agravios a fs. 385/6, los que fueron contestados por los actores a fs. 388/9 y por el síndico que interviene en el concurso de la primera a fs. 395/7.
El recurrente sostiene que las acciones que habrían de integrar el Programa de Propiedad Participada al que me vengo refiriendo debían ser abonadas con las utilidades correspondientes a los diez primeros años de gestión empresaria.
Afirma que ese paquete accionario representaba un porcentaje del capital inicial y que los trabajadores debían suscribir o integrar de igual forma que los restantes accionistas los aumentos de capital que se fueran efectivizando.
Agrega que los nombrados también debían pagar las acciones mediante las ganancias que obtuviera la sociedad, lo cual no había sucedido, dado que ésta había tenido un resultado negativo que la había llevado a presentarse en concurso preventivo.
Finalmente, se agravia de que la sentenciante haya reconocido a los actores derecho a cobrar los intereses que fueron fijados en la sentencia, queja que sustenta en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.522.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, en su carácter de empleados de Aceros Zapla S.A., los actores reclamaron la indemnización de los daños que les había causado el incumplimiento por ésta de las obligaciones asumidas en el marco de las leyes 23.809 y 23.696 y disposiciones subsiguientes.
La sentencia hizo lugar a la acción en los términos que acabo de referir, lo cual motivó los agravios a los que también he hecho mención en el punto anterior.
2. A mi juicio, el recurso que examino no puede prosperar.
Por lo pronto, es del caso destacar que la recurrente no ha rebatido el argumento central expuesto en la sentencia, referido a que su parte había asumido las obligaciones contractuales -que tenían por beneficiarios a los demandantes- que fueron descriptas en la sentencia.
Tampoco ha cuestionado que esa interpretación sea la que corresponda otorgar al llamado “contrato de transferencia de activos” celebrado en ejecución del pliego de bases y condiciones respectivo; documentos que, en definitiva, pusieron sobre la demandada la obligación de desarrollar e implementar el aludido programa.
A fin de no abundar en consideraciones que a esta altura de los tiempos se presentan innecesarias, remito a los fundamentos que fueron expuestos por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en ocasión de sentenciar la causa “Santucho, Pedro Arcario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otro s/ proceso de conocimiento” del 17.9.09, que en lo sustancial comparto.
En tales condiciones, firme como se encuentra lo decidido acerca de que pesaban sobre la demandada las aludidas obligaciones contractuales, forzoso es concluir que también era quien debía producir la prueba destinada a acreditar que su parte había cumplido con tales obligaciones.
Esa prueba no ha sido producida.
Antes de continuar, encuentro necesario aclarar que las quejas vertidas por la quejosa se acotan a cuanto he dicho más arriba, según términos que he virtualmente transcripto.
Esos términos delimitan la consistencia del agravio, por lo que también a ellos me he de acotar, sin ingresar en otras consideraciones que, eventualmente, hubieran sido necesarias analizar en función de las características de la operatoria.
3. Pues bien: más allá de que el peritaje contable producido a fs. 186/187 demuestra que, contrariamente a lo dicho por la quejosa, la explotación empresaria de marras no siempre arrojó resultados negativos, lo cierto es que, aun cuando se sostuviera algo distinto, no se advierte de qué modo la solución podría haber sido la desaparición -única conclusión que hubiera liberado de responsabilidad a la quejosa- de las obligaciones asumidas por la demandada en lo referente a la implementación de aquel programa.
Ella sostiene, como todo argumento, que las acciones que lo integraban debían ser “abonadas” mediante la aplicación de las utilidades que la explotación empresaria generara.
No obstante, no se hace cargo de los largos años que transcurrieron sin que siquiera el programa hubiera sido implementado, ni hace lo propio con su eventual necesidad de arbitrar, ante la invocada -y no probada en los términos que aquí interesan- insuficiencia de utilidades, los mecanismos societarios que permitieran tener de otro modo por debidamente integrada esa porción de capital.
4. Lo demás que la quejosa invoca no tiene eficacia para desvirtuar el referido incumplimiento sobre el cual se basó esta acción.
Que sobre los empleados beneficiarios del programa hubiera pesado o no la carga de suscribir futuros aumentos del mismo modo en que debían hacerlo los restantes accionistas, es afirmación de suyo inocua a los efectos que interesan, máxime cuando, frente a la imposibilidad que éstos se enfrentaron de acceder a esa cuota inicial de capital, resulta casi risueño aventurar qué hubieran debido ellos hacer frente a esos futuros aumentos.
En tales condiciones, y toda vez que, -reitero- ningún otro argumento ha sido propuesto por la recurrente para demostrar el error que atribuye a la sentencia, es mi conclusión que el recurso debe ser rechazado en lo principal que persigue.
5. Al mismo resultado adverso a la queja corresponde arribar en lo que concierne al cuestionamiento vinculado a los intereses fijados en el pronunciamiento.
Nótese, en tal sentido, que la señora juez de grado se ocupó expresamente de indicar las razones por las cuales el reclamo debía considerarse de índole laboral y ser tratado con ajuste a las normas que rigen tal materia laboral dentro del ámbito concursal.
En tales condiciones, claro resulta que a la apelante no le bastaba con invocar la suspensión de intereses prevista en el artículo 19 LCQ, toda vez que, si bien al tiempo de los hechos todavía esa norma no contenía una excepción a la aludida suspensión que incluyera a los créditos laborales, esa suspensión sí se encontraba impuesta por sendos plenarios de esta Cámara (“Seiman y Bonder S.C.A. s/ conc. Prev. s/inc. de verif. de créditos por Piserchia Raúl O.” del 2.11.89 y “Club Atlético Excursionistas s/ conc. Prev. s/ inc. de revisión por Vitale Oscar S.”, del 28.06.06).
De esto se deriva que, firme como se encuentra que el reclamo es de índole laboral, forzoso es concluir que no rigen a su respecto las limitaciones del citado artículo 19 en materia de réditos, lo cual impone resolver del modo expuesto.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso analizado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas a la vencida (artículo 68 del CPCCN).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 43/7 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso analizado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas a la vencida (artículo 68 del CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
029712E
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