Programa de Propiedad Participada. Inconstitucionalidad del decreto 395/92. Resarcimiento de los trabajadores
Se deja sin efecto la sentencia recurrida, condenando a la empresa Telecom Argentina S.A. y al Estado Nacional Ministerio de Economía- por vulnerar la finalidad perseguida por el Programa de Propiedad Participada a través del decreto 395/92.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. En atención al reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.520/521, y a la orden de dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la causa “Domínguez” del 10 de diciembre de 2013, debo comenzar por tratar el agravio de la parte actora relativo a la prescripción liberatoria a favor de los codemandados.
2. De acuerdo a lo decidido por el Alto Tribunal en esos autos, dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, es dable aplicar el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años.
Consecuentemente, dado que las presentes actuaciones se iniciaron el día 9/3/2007 (cargo de fs.15vta), debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores al mes de marzo de 2002, encontrando procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.
3. Ante la solución dada al tema de la prescripción es dable aclarar que la responsabilidad de los codemandados ha sido tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible; y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de la empresa telefónica.
Estas pautas indican con claridad que debe condenarse tanto al Estado Nacional cuanto a Telecom Argentina S.A. con la salvedad de que la obligación que debe ponerse a cargo de cada codemandado reconoce diversidad de causas y no puede configurar un enriquecimiento indebido para los actores.
4. Por ello, la responsabilidad del Estado Nacional debe limitarse a la demora que tuvieron los demandantes en la obtención de los beneficios que habrían logrado de no haber existido el decreto 395/92. Hemos resuelto en numerosos precedentes que la reparación debe consistir en una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena pronunciada contra la licenciataria a determinarse en la ejecución de sentencia, que correrán desde el mes de marzo de 2002 hasta la notificación del traslado de la demanda. Se trata de compensar sólo una demora, en tanto la indemnización sustitutiva no ha devenido imposible para el deudor original (cfr. causas: 9340/00 del 6/8/09; 9787/01 del 9/2/10; 5089/01 del 25/3/10; 5179/00 del 13/4/10; 9211/01 del 20/4/10, entre muchas otras).
5. En cuanto a la determinación de la cuantía del resarcimiento debido por la empresa telefónica, el monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las siguientes pautas: a) el coeficiente de participación accionaria de cada uno de los demandantes art. 29 de la ley 23.696 es el que fue establecido por la empresa para la distribución originaria de acciones; b) la indemnización reclamada debe ser calculada sobre el 2% de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos (cfr. Acuerdo Plenario de esta Cámara del 27 de febrero de 2014, en la causa 4398/2001 “Parota César y otros c / Estado Nacional”); c) este capital llevará intereses que se devengarán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, a partir de la notificación de la demanda. Por los períodos posteriores, cuando corresponda teniendo en cuenta el cese de la relación laboral de los actores y hasta el efectivo pago, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que la ganancia anual hubiera debido ser abonada.
6. Las costas del juicio se distribuyen por su orden en todas las instancias y en todas las relaciones procesales debido a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la modificación de la jurisprudencia que se halla en la base de la decisión (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Voto, pues, por dejar sin efecto la sentencia de fs.328/331, condenando a la empresa Telecom Argentina S.A. y al Estado NacionalMinisterio de Economía, en los términos que resultan de los considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: dejar sin efecto la sentencia de fs.328/331, condenando a la empresa Telecom Argentina S.A. y al Estado NacionalMinisterio de Economía, en los términos que resultan de los considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no interviene en la presente por haber suscripto la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Cámara (cfr. fs.410/415).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
003073E
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