Programa de propiedad participada. Imposición de costas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores condenando a la empresa telefónica y al Estado Nacional al pago de las sumas que se determinaran en la etapa de liquidación.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Iglesias Juan José y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ programa de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia, después de acoger parcialmente la excepción de prescripción articulada por Telefónica de Argentina SA, hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores condenando a la empresa telefónica y al Estado Nacional al pago de las sumas que se determinaran en la etapa de liquidación conforme las pautas indicadas en el Considerando 8 del fallo. Seguidamente, concluyó que toda vez que los señores Javier Lucero y Sergio Galván ingresaron a trabajar a la empresa telefónica con posterioridad al decreto 60/90 (BO 12-1-90), correspondía el rechazo de sus pretensiones. Finalmente, impuso las costas en el orden causado y las periciales por mitades. Ello, en concepto de daños y perjuicios por haberse visto privado los actores de los bonos de participación previstos en el artículo 29 de la ley 23.696 (fs.378/382).
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional, Telefónica de Argentina SA y la parte actora interpusieron el recurso de apelación de fs. 386, 387 y 389, los cuales fueron concedidos libremente a fojas 388 y 390 en ese orden. Elevados los autos a la Sala, la actora expresó agravios a fs.429/430, los cuales merecieron la réplica de fs.433/436 mientras que la empresa telefónica y el Estado Nacional hicieron lo propio a fs.399/413 y 414/428, los que fueron contestados a fs.437/451.
II. El sentenciante de la anterior instancia fijo la aplicación del plazo de cinco años con relación a la empresa telefónica por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los periodos anteriores a la promoción de la demanda. El Estado Nacional cuestiona la sentencia en cuanto no extendió la prescripción a su parte y Telefónica de Argentina se agravia respecto del plazo adoptado por el sentenciante y el hito inicial.
a) El Estado Nacional no tiene razón pues no contestó en tiempo y forma el traslado de la demanda, dándosele por decaído el derecho (fs.112). Y si bien se presentó en el proceso, lo hizo durante el transcurso de la etapa probatoria. Consecuentemente, es claro que la defensa que la recurrente pretende incorporar en su expresión de agravios, luce extemporánea.
b) Por lo demás, señalo que la cuestión resulta sustancialmente análoga a lo resuelto por el Tribunal en la causa “ZOLLO MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA” (Exp nº 7141/08) fechada el 11-3-15, al cual me remito por razones de brevedad. Integrará la presente resolución una copia de la sentencia cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nacion.
En función de lo allí resuelto y toda vez que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 2007 (ver cargo de fs.17), se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores a marzo de 2002 y no prescriptos los reclamos por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en tanto los actores hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono y que los ejercicios hubiesen generado ganancia.
En el caso de autos, dado que la relación de dependencia de los Sres. Juan Iglesias, Luis Grispo, Juan Barraza, Héctor Zunino, Alfredo Veliz, Armando Castro, Julio Carrizo Coronel y Cornelio Weimann con el ente sujeto a privatización y su ulterior traspaso a la empresa telefónica está fuera de discusión como así también que todos -salvo Barraza, Veliz, Castro, Coronel y Weimann- seguían trabajando en la empresa al momento de la experticia, corresponde acoger la demanda respecto de los nombrados condenando a la empresa Telefónica solo por aquellos periodos no prescriptos.
III. Respecto del actor Sergio Galván recuerdo que esta Sala entendió que el derecho al cobro de los bonos nació con el decreto 60/90 (BO 12-1-90), momento en el cual se materializó la transformación de ENTEL en Sociedades Licenciatarias Norte SA y Sur SA. Ello así, toda vez que el nombrado ingresó a trabajar a la empresa telefónica con posterioridad a ese momento, corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante (ver peritaje contable fs.233/245).
IV. En cuanto a la indemnización debida por lo que prospera la demanda, me remito a los cálculos del precedente de esta Sala -voto del doctor Guillermo Alberto Antelo- “HERRERA FRANCISCO FROILAN c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTROS s/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA” (Exp. nº 19/08) del 17-07-15. Integrará la presente resolución una copia impresa del registro del protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN nº 6/14), cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nacion.
V. Resta tratar el último agravio de la actora relativo a la imposición de las costas por su orden en primera instancia.
Pues bien, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituía, al momento de ser interpuesta la demanda, una cuestión novedosa para nuestro medio que generó la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, atento los criterios jurisprudenciales disímiles y al cambio de criterio acontecido, corresponde encuadrar el caso que nos ocupa en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar el decisorio en crisis. Costas de Alzada: el Tribunal ha decidido en diversos pronunciamientos de manera contraria a la pretensión de los recurrentes. De allí que en atención a los recursos planteados, su tratamiento y el modo en que se resuelven, la cuestión ha dejado de ser novedosa por lo que corresponde que cada parte asuma las costas de sus respectivos recursos (art. 70 del Código Procesal).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, doctor Ricardo Gustavo Recondo, con apoyo en los fundamentos expuestos in re “Herrera” (Causa N° 19/2008 del 17/7/2015), a los que me remito por razones de brevedad.
Una copia de la causa mencionada impresa del registro del protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN 6/14), cuyo texto puede ser consultado en el sitio http:scw.pjn.gov.ar será adjuntada al expediente e integrará la presente resolución.
Así voto.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada: el Tribunal ha decidido en diversos pronunciamientos de manera contraria a la pretensión de los recurrentes. De allí que en atención a los recursos planteados, su tratamiento y el modo en que se resuelven, la cuestión ha dejado de ser novedosa por lo que corresponde que cada parte asuma las costas de sus respectivos recursos (art. 68 del Código Procesal).
Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
022068E
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