Procesos de ejecución. Excepciones admisibles
En el marco de una ejecución, se revoca el decisorio que admitió la excepción de inhabilidad de título articulada y rechazó la ejecución.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a tenor del recurso articulado por la ejecutante contra el decisorio de fs. 117/118, en tanto admite la excepción de inhabilidad de título articulada y rechaza la ejecución.
II.- Sabido es que la enumeración de las excepciones contempladas en el artículo 506 del Código Procesal no impide que el juez, eventualmente, pueda considerar y acoger otras defensas opuestas por el ejecutado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 596.254 del 27/3/2012, entre otros).
Ello así, aún cuando el ordenamiento procesal no incluye, entre las excepciones admisibles en el proceso de ejecución de sentencia, a la de inhabilidad de título, no puede soslayarse que la jurisprudencia se ha inclinado generalmente a favor de su admisibilidad, considerándola implícita dentro de la excepción de falsedad (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T. VII, pág. 279 y sgtes., N° 1026 b).
Al respecto, se ha dicho que la excepción de inhabilidad de título -así como la de falsedad- es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante la sola manifestación. Es que su planteo no puede constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. CNCiv., Sala E, septiembre 29-1998, «Cons. Prop. Club Priv. Loma Verde C/ Jajan, G. S/ Ejec. Exp.”, L.L. diario del 23 de junio de 1999).
La parte ejecutada no ha negado la existencia de la deuda, razón por la cual el recaudo legal no se ha cumplido.
Es más, la propia accionada reconoce haber abonado la suma de U$S 68.000 y U$S 435 a cuenta de honorarios (cfr. fs. 94 vta. pto. III), circunstancia que importó reconocer que dicho pago no fue cancelatorio del total de la deuda.
Súmese a lo expuesto que fueron las propias partes del convenio quienes pactaron que “el presente convenio será presentado para su homologación judicial” (cfr. fs. 37 vta.) y que ya existe resolución firme que homologa el mentado acuerdo (ver fs. 67).
Por otro lado, el cuestionamiento que formularan las ejecutadas al oponer la defensa bajo estudio relativo al porcentual establecido por la ejecutante se trata de una cuestión que excede el marco cognoscitivo de este proceso y, a todo evento, deberá ser ventilado por la vía del juicio ordinario posterior.
Ello, sin perjuicio de las precisiones que, de corresponder, pudieran efectuarse en la etapa liquidatoria.
Por último, cabe señalar que a la suma de U$S 68.000 que se menciona en el pronunciamiento en crisis no puede otorgársele efecto cancelatorio, pues ambas partes han reconocido en autos que la imputación que se le dio a dicho pago fue “a cuenta de honorarios”.
Además, cabe aclarar que la resolución de fs. 2225/2226 en autos “Cipriano, Fernando s/ sucesión ab-intestato” (expte. N° 34.742/2003), si bien confirmó la decisión de fs. 2155, apartado III, lo cierto es que fue por argumentos distintos a los expresados en la instancia de grado.
En el decisorio emitido por esta Sala en aquellas actuaciones se confirmó la improcedencia de obtener una regulación de honorarios en el trámite sucesorio puesto que la pretensión de la letrada era la de obtener el cumplimiento del convenio de honorarios celebrado y, en tal contexto, resultaba improcedente instar allí una decisión judicial que cuantifique emolumentos.
En consecuencia, las quejas formuladas por la recurrente deben ser atendidas, correspondiendo desestimar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución.
III.- Establecido lo anterior, al haberse rechazado la defensa planteada por las ejecutadas, se ha tornado actual el planteo de inconstitucionalidad formulado por la ejecutante a fs. 31 vta. pto. VII, motivo por el cual en la instancia de grado deberá decidirse tal cuestión.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 117/118, rechazando la excepción de inhabilidad de título y mandando llevar adelante la ejecución. Con costas de ambas instancias a cargo de la ejecutada (arts. 279 y 68, párrafo primero, del Código Procesal).
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
015843E
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