Proceso laboral. Carga de la prueba. In dubio pro operario. Extinción del contrato de trabajo. Injuria laboral. Sanciones disciplinarias
Se rechaza la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador por cuanto la mera aplicación de sanciones disciplinarias por parte del empleador no comprende per se una injuria laboral.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 6 días de JUNIO de 2018, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Roxana Mambelli, ésta última por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “AGUILAR, ANGEL ANTONIO c/ BALDOMÁ, JORGE ELIO s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 98/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 395) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (arts. 112, 145 C.P.L y art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignaci Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 84, de fecha 08 de Febrero de 2017, obrante a fs. 386/394 y vto., hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor, los rubros que resultaron acogidos, con más intereses a razón de la tasa activa sumada del B.N.A.. Le impuso las costas a la actora vencida.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor a fs. 395, que fuera concedido a fs. 398, expresando agravios a fs. 444/449, los que fueron contestados a fs. 452/454 y vto.
Se advierte que el actor formula una apelación adhesiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 367 del C.P.C.C., que no resulta de aplicación a los presentes, atento no estar previsto en el régimen recursivo procesal laboral especifico y de interpretación restrictiva (arts. 108 a 110 C.P.L.)
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó la actora la sentencia sosteniendo: a) Se aparta de las constancias de la causa y del principio de primacía de la realidad. Admite que la valoración de la prueba es una facultad del juez. Entiende que los testigos no fueron valorados correctamente por las razones que vierte y que además no fueron impugnados por la contraria. Critica el razonamiento del a.quo que tiene presente la propia fecha de ingreso denunciada por el actor en sede adiministrativa, aplicando la doctrina de los actos propios de corte civilista y demás consideraciones que vierte; b) El a.quo entiende que las sanciones disciplinarias de 10 y 5 días sin goce de haberes aplicadas al actor no justificaban disolver el contrato de trabajo, siendo un razonamiento subjetivo. Tiene por cierto el a.quo un hecho inexistente que le ocasionó al actor una suspensión injusta, de haberle faltado el respecto a la apoderada de la empresa, cuando ello no fue así y seguidamente efectúa un desarrollo y análisis de las circunstancias. Podía el actor invocar múltiples injurias patronales siendo suficiente probar una. El empleador descontó maliciosamente $ 1.266,00 de su sueldo, no habiendo sido probada la causal. Cita doctrina y jurisprudencia; c) Se agravia por el rechazo del reclamo de las astreintes y la multa establecida en el art. 80 de l L.C.T. Si bien a fs. 151 obra la fotocopia del un escrito de la demandada con un sello aparentemente puesto por un funcionario de ese Ministerio de Trabajo. El demandado pidió al organismo que cite al actor, que jamás lo hizo y debe responsabilizarse del medio que escogió. Por otra parte a fs. 152/153 vta. obran copias del Formulario PS.6.2 provisto por SNSES en la que no luce un sello receptor, no reuniendo los requisitos del art. 80 de la L.C.T.. Cita jurisprudencia.
Por su parte, la demandada, solicita el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo alzado
Bien, paso a dar tratamiento al recurso.
Liminarmente debe recordarse que, es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Ahora bien, juntamente con las reglas de la sana crítica, debemos tener presente otra regla dada por lo que se denomina máximas de la experiencia, constituida por los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, a los saberes comunes, compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que normalmente suceden las cosas.
En consonancia con ello, recuerdo que la valoración de la prueba debe hacerse con razonabilidad conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto importa la síntesis de un examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, sin por ello dejar de apreciar la prueba que influye en la convicción. Tampoco parece razonable fundar la procedencia de ciertos rubros indemnizatorios sobre la base de presunciones y sin otro medio de convicción cuando la propia actividad procesal del reclamante se mostró contraria a sus manifestaciones del escrito inicial (Rivera Rúa, Nestor H., “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe” Tomo 2, pag. 470471)
El referido autor, agrega: El juez debe apreciar objetivamente lo que resulte del proceso sometido a su conocimiento y pronunciamiento, tanto en lo que refiere a las constancias de la causa en general como a las de la prueba en particular, no pudiendo apartarse de ellas por caprichos o razones meramente subjetivas, so riesgo de incurrir en el vicio de grave carencia de fundamentación si el pronunciamiento emitido no cuenta con apoyo real en los hechos y aparece como producto del arbitrio del juzgador.
Los hechos expuestos por el actor en su demanda, fueron negados por la demandada, y es por ello que, conceptúo, le son aplicables al presente las reglas del onus probandi incumbit actori, que no se ve satisfecha por aplicación de criterios interpretativos presuncionales en favor del actor, en el particular.
En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Es carga de la actora acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario ni del orden público laboral. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera acreditado.
En ese sentido, resulta importante destacar que cuando el juez al momento de apreciar y valorar las pruebas en un juicio laboral, se le plantearen dudas, no puede aplicar la regla in dubio pro operario puesto que esta regla no está destinada a compensar la carencia, imposibilidad o insuficiencia de una acción del trabajador, sino a operar como remedio de último recurso para que el juez pueda pronunciarse y administrar justicia.
En ese orden, subrayo que no corresponde aplicar en un proceso laboral la regla in dubio pro operario en materia probatoria, ello es así porque la regla mencionada no puede servir para alterar los hechos objeto de debate ni las reglas de la carga de la prueba, lo que violentaría el principio de defensa en juicio. En el proceso laboral existen reglas de juego que ponen a las partes en un mismo pie de igualdad y con prescindencia de su rol de empleador o empleado no les impiden acreditar los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de sus respectivos créditos y obligaciones de acuerdo con las normas que establecen al efecto la ley de fondo o la ley adjetiva.
A modo de colofón y a fin de completar la respuesta a la queja del demandado, he de recordar que los jueces no se encuentran constreñidos a analizar toda la prueba sino aquella que resulte conducente a la solución del litigio. La apreciación de la prueba en los juicios de trabajo queda librada a criterio del soberano juzgador, salvo el caso de ser manifiestamente absurda, entendiéndose por tal la que escapa a las leyes lógicas formales, transgrediéndolas, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio, lo que no se avizora en autos.
En tal sentido se ha dicho “En la labor de la valoración probatoria, el juez no está obligado a la evaluación analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética que sirva de fundamento racional a la conclusión” (Dr. Martínez, Hernán J. – Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77).
Por tanto debe rechazarse el agravio del actor en este aspecto.
Bien vinculado con la decisión del trabajador de extinguir el vínculo a partir de la aplicación de las sanciones mencionadas, entiendo que la queja no logra franquear el correcto razonamiento del a.quo al calificarlo de irreflexivo, apresurado e incausado. Si bien la ley autoriza a una de las partes a resolver a denunciar el contrato de trabajo en caso de inobservancia por la otra de las obligaciones resultantes que configurar injuria a sus intereses, también resulta indiscutible que para que ello opere se precisa de una manifestación concreta que permita inferir lesiones a tales intereses o en la dignidad de quien se pretende afectado, debiendo ser valorada en cada caso concreto y en el presente, de ningún modo aseveraré que la aplicación de una sanción, que la propia ley acuerda el modo en que pueda ser objetada, pueda disparar la ruptura del vínculo puesto que significaría cercenar el derecho del empleador de imponer medidas disciplinarias, que derivan de facultades otorgadas por la norma respecto de quien tiene la facultad de direccionar las tareas, por tanto soy de la opinión de rechazar la queja en este aspecto.
Tampoco logra superar la respuesta dada por el a.quo el agravio vinculado con la falta de aplicación del art. 80 de la L.C.T., puesto que, no remueve con sus argumentos lo decidido y, simplemente ello resulta de las constancias alzadas, que sólo son criticadas por el quejoso echando mano a una mera petición de principios, vacua del agravio por el agravio mismo o lo que es los mismo me agravio porque me agravio.
Concluyo así, que la recurrente no ha logrado en su embestida en esta sede, conmover el análisis probatorio formulado por el a.quo y su conclusión, debiendo rechazarse los agravios y confirmarse íntegramente el resolutorio alzado.
Atento al sistema objetivo de vencimiento establecido en el Código de rito Santafesino, las costas se imponen en su totalidad a la recurrente (art. 101 C.P.L).
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la actora confirmando íntegramente el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la actora. Los honorarios de la alzada se regulan en el … de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. Roxana Mambelli, dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.Desestimar el recurso de nulidad; II: Rechazar el recurso de apelación de la actora confirmando íntegramente el fallo alzado conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III. Se imponen las costas a la actora; IV. Regular los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que correspondan a la sede de origen.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola Dra. Roxana Mambelli
Nota:
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