Proceso. Demanda. Cobro de sumas de dinero. Dividendos de una sociedad anónima. Allanamiento. Reconocimiento de la pretensión
En el marco de una demanda por cobro de dividendos de una sociedad anónima, se hace lugar al allanamiento planteado por la parte demandada, más allá de que fuera presentado inicialmente como una excepción de pago total. En el caso, la accionada no sólo reconoció la pretensión del accionante de manera expresa, sino que simultáneamente depositó judicialmente la suma de dinero a su favor.
ACUERDO
En General San Martín, a los 19 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, en virtud Acuerdo extraordinario Nº666/2008, Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BENEDETTI, MARÍA ANGÉLICA BEATRÍZ C/ BENEDETTI S.A.I.C. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Dictada sentencia a 372/400 en la cual se rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada y se rechaza la demanda instaurada por la actora, apela esta última a fs.403, cuya concesión del recurso obra a fs.404.-
En el memorial, glosado a fs.426/428, sostiene que el razonamiento realizado por el a-quo resulta equivocado, debido a que en el expediente judicial n°74667, impugnó solamente el punto 3° del orden del día de la asamblea general ordinaria realizada el día 30 de mayo de 2014, con respecto a que sólo se destinó a dividendos el 15,10% de las ganancias obtenidas por la sociedad, y que el 54,95% de las mismas no fueron destinadas a ello, sin expresar los motivos de tal decisión.-
Recalca que lo que se impugna no es la decisión del pago de los dividendos determinados en tal asamblea, sino que se haya trasladado implícitamente “la suma de pesos 1.818.960,65 a reservas facultativas o libres, sin que exista una expresa recomendación del directorio en la memoria y una explicación clara y circunstanciada por el directorio de las razones que justifican retener ganancias para la constitución de reservas libres”, en contravención -a su criterio- con lo normado en los arts. 3 y 70 de la ley 19.550.-
Por otro lado, se agravia que se le impida cobrar los dividendos cuya distribución ya fue aprobada por la Asamblea, manifestando que ello no se encuentra controvertido en autos -sino que pretende una distribución mayor- violando de esta manera, el derecho esencial a percibirlos, consagrado en los arts. 1 y 233 de la misma ley.-
Por último, aduce que tiene derecho al cobro del crédito mencionado en concepto de dividendos sumado los intereses por mora, y entiende que no resulta necesario esperar al dictado de la sentencia del expediente N°74667.-
A su turno, contesta la demandada a fs.432/434, y solicita la deserción de los agravios de la actora en los términos del art.260 del CPCC, y a su vez, sostiene que la suma de $1.818.960, de la cual la actora pretende su participación, fue destinada a reservas facultativas/libres y que sí cuestionó el pago de dividendos de la asamblea del 30 de mayo de 2014 ya que surge del escrito de demanda del expediente N°74667 -punto 2) OBJETO- que la actora impugnó los puntos 2 al 4 del orden de día -que se refiere a los dividendos- y que ahora manifiesta no haber impugnado, intentando luego, además, la suspensión de los efectos de la asamblea.-
Finalmente, entiende que la actora pretende cambiar el objeto de la demanda, manifestando que no impugnó la distribución de dividendos sino la cantidad a distribuir.-
Como cuestión previa al avocamiento de los agravios, entiendo necesario enmarcar el objeto de las presentes actuaciones, con las que se persigue, el cobro de los dividendos correspondientes a la actora en virtud de lo decidido en la asamblea cuestionada.-
Al respecto, considero que la distribución de dividendos, constituye uno de los derechos patrimoniales más importantes que derivan de la condición de socio acreditada y reconocida en autos (ver fs.397 vta.) y “La finalidad de las partes al celebrar el contrato de sociedad es el reparto de dividendos en dinero” Código de Comercio Comentado y anotado Adolfo A.N. Rouillon, Ed. La Ley, Tomo III, art.68 pág.175.-
Esta prerrogativa, o sea, a la distribución periódica de dividendos, es un beneficio inderogable de los socios, elemento esencial del contrato de sociedad (misma cita, art.68, pág.173), siendo uno de los derechos patrimoniales fundamentales del accionista, que hace a su causa (art.1°LSC), constituyendo el “beneficio” a repartir, pudiendo el accionista impugnar los acuerdos que impidan llevar esa finalidad a la práctica (misma cita, art.225 pág.558) y la determinación del monto de las ganancias a distribuir como dividendos, genera automáticamente a favor del accionista el derecho a su percepción, crédito que podrá ser satisfecho en cualquiera de las formas admitidas por la ley para la cancelación de obligaciones.-
Sentado ello, corresponde analizar la causa de la falta de pago del dividendo aprobado en la Asamblea del día 30 de mayo de 2014, a favor de la Sra. María Angélica Benedetti.-
En primer lugar, se observa que los autos que se elevan por cuerda a esta Alzada: “Benedetti, María. A. c/ Benedetti S.A.I.C. S/ Medidas cautelares”, cuya cuestión sustancial está ligada a la resolución en el presente juicio, se inician el día 07/08/2014 con el fin de perseguir la nulidad de las decisiones asamblearias adoptadas el día 30 de mayo de 2014, al considerar los puntos 2, 3 y 4 del orden del día; y la remoción de directores, entre otras cuestiones.-
Con respecto a ello, manifiesta en aquél expediente, que pese a su participación en la sociedad, con el 43.33% de las acciones, se destinaron $500.000 al pago de dividendos entre accionistas (punto 3), o sea, sólo un 15,10% de una ganancia de $3.309.699,92, siendo a -su criterio- como puede observarse de la lectura del libelo inicial, una suma ínfima, dado que se ha destinado dinero a los fines de la constitución de reservas.-
Tales actuaciones se encuentran pendientes de resolución.-
Con el inicio de las presentes actuaciones, la actora pretende el cobro de la suma de dinero de $216.500, en concepto de dividendos a su favor, que conforme lo dispuesto en la Asamblea del 30/05/2014 es de $216.650 (ver peritaje contable de fs.360/361).-
Es cierto que a la vez que plantea y solicita el cobro de esa suma de dinero, había impugnado y pedido la nulidad (en los autos acorralados conexos) de los puntos 2 a 4 del acta, lo cual en un principio pareciera contradictorio y atentaría contra el principio de los actos propios, pero no obstante ello, de una lectura armónica de lo planteado en la demanda y del memorial glosado a los efectos de fundar su apelación, se desprende que lo que motivara el inicio tanto del planteo de nulidad parcial de la asamblea cuestionada, como el cumplimiento del pago de los dividendos allí decididos, no implica una disconformidad con respecto a la suma asignada a su favor, sino que entiende que esa suma debiera ser mayor, dado que en el caso de hacerse lugar, en aquél juicio, a la nulidad de la distribución de otros ítems (reservas libres), la suma a su favor en concepto de dividendos, sería mayor, se vería incrementada al reducir la atribución de dinero a otro ítem y asignarla al de “dividendos”.-
Por todo ello, interpreto que no se encuentra cuestionado por ninguna de las partes en el proceso, el monto de $216.650 para su cobro, dado que de las constancias de la presente causa, se observa que el inicio de las actuaciones tiene por finalidad el cobro de pesos de la suma mencionada y que la parte actora a fs.311 solicitó que se tenga por allanada la demanda debido a que la parte contraria había reconocido la deuda cuya cobro se intenta, manifestando que el dinero se encontraba depositado en los autos conexos n°74667 y asimismo, la accionada al contestar demanda a fs.317/319, interpuso la defensa de pago total, manifestando haber depositado en aquél expediente la suma reclamada.-
Con respecto al allanamiento realizado por la demandada, si bien lo plantea como una excepción de pago total, lo cual en los términos del art. 724 del Código Civil, refiere a la extinción de la obligación, ello no sucede sino por el pago del monto, lo cual no ha sucedido hasta el momento.-
No obstante la improcedencia de la excepción de pago, la cuestión suscitada en autos, está relacionada con la aceptación del demandado, ante el juez, de la pretensión deducida por el actor, lo cual implica una renuncia expresa a oponer defensas o excepciones, para dar fin al litigio (Conf. Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Fenochietto – Arazi, Tomo 2, art.307, pág.11), no sólo reconociendo la pretensión del accionante de manera expresa, sino que simultáneamente depositando judicialmente la suma de dinero a su favor, en concepto de dividendos debidos, reconociendo su obligación con la otra parte (art.718 C.Civil).-
Lo que caracteriza al allanamiento es que el cumplimiento de la pretensión para ser eficaz, debe concluir el litigio, cumpliendo una serie de requisitos, debiendo ser total, expreso, inequívoco, preciso y oportuno, o sea anterior al dictado de la sentencia, e incondicionado.-
Dicho ello, se observa que al iniciar demanda por el cobro de pesos $216.500, como lo consignara la actora en su demanda a fs.292 vta., lo cierto es que se ha depositado la suma de $216.650 a su favor, en los autos N°74667, como al allanarse la demandada lo consignada de igual manera a fs.317 punto 4, 5to. párrafo, en concordancia con lo resuelto en la asamblea del día 32/05/2014 y en el peritaje contable de fs.360/361.-
El reconocimiento, de ambas partes, el allanamiento de la demandada y el deposito puesto a disposición, por la suma reclamada, sumado al derecho de dividendos desarrollado en la primer parte del fallo, me llevan a interpretar que el recurso impetrado debe prosperar.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de fijación de intereses a la suma que intenta cobrarse, es preciso destacar que de las constancias de la causa se desprende que en la oportunidad de solicitar el pago de la suma reclamada, mediante la copia de la carta documento N°22618397, glosada a fs.290, con fecha 24 de febrero de 2016, se encontraba vigente la medida cautelar -que había sido solicitada por la actora- en los autos N°74667 fs.415/416, en los cuales se procedió con fecha 08/08/2014 a la suspensión provisoria de los efectos de lo resuelto en los puntos 2 a 5 de la orden del día 30/05/2014, en la asamblea en la cual se disponía ese dinero a su favor, decisión que con fecha 14/05/2015 fue revocada por la Cámara mediante resolución de fs.450/453, y que inmediatamente posterior al proveído “por devueltos” de la Cámara -de fecha 15/05/2015- se realizó el depósito a fs.453 y 454, por lo cual no ha habido mora por parte de la demandada, quedando la disposición de ese dinero, ajena a la voluntad de las partes, en virtud de lo resuelto por el a-quo.-
No obstante ello, la suma depositada no se ha visto afectada, por encontrarse a plazo fijo con renovación automática (ver fs.471 vta.).-
Con respecto a las costas, entiendo que si hubiese estado satisfecho extrajudicialmente el monto reclamado, la actora no se hubiera visto en la necesidad de iniciar las actuaciones para su cobro, y que también, mediante la oposición de excepción de pago realizada por la demandada, quien depositó judicialmente el monto de los dividendos, merece que las mismas sean impuestas por su orden (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.) atento la naturaleza de las cuestiones expuestas.-
Por los fundamentos expuestos y con los alcances expresados, a la primera cuestión, voto por la negativa.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde I. revocar la sentencia de fs.372/400 y hacer lugar a la demanda por el allanamiento de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la entrega de la suma de $216.650, con más los intereses resultantes del plazo fijo 507545/9 (fs.472), sin perjuicio de otras cuestiones planteadas entre los socios. II Rechazar los intereses solicitados en la demanda. Costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I. se revoca la sentencia de fs.372/400 y se hace lugar a la demanda por el allanamiento de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la entrega de la suma de $216.650, con más los intereses resultantes del plazo fijo 507545/9 (fs.472), sin perjuicio de otras cuestiones planteadas entre los socios. II se rechazan los intereses solicitados en la demanda. Costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
039229E
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