Procesamiento sin prisión preventiva. Arts. 292 y 296 del Código Penal
Se revoca la resolución por la cual el Señor Juez de grado decretó el procesamiento -sin prisión preventiva- del imputado, en orden al delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, segundo párrafo del C.P.), y trabó embargo.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación glosado en copias a fojas 6/11 del presente, interpuesto por el Sr. Defensor Público Auxiliar, Dr. Juan Martín Vicco, contra la resolución por la cual el Señor Juez de grado decretó el procesamiento -sin prisión preventiva- de D. G. L., en orden al delito de uso de documento público falso (art. 296 en función del art. 292, segundo párrafo del C.P) y trabó embargo por la suma de 2.000 pesos.
II- De inicio, corresponde señalar que el presente sumario se originó el día 2 de junio de 2015, a partir del procedimiento llevado a cabo por personal de la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina, quienes mientras recorrían el ámbito capitalino en prevención de ilícitos detectaron en la puerta de un taller mecánico ubicado sobre la A. J. B. Justo al … de esta ciudad, una motocicleta marca Motomel con su chapa patente colocada -dominio 4.- aparentemente apócrifa.
Así, y tal como fue asentado en el acta agregada a fs. 1/vta. del ppal., requirieron al encargado del local -posteriormente identificado como D. G. L.- la documentación relativa al motovehículo referido, exhibiendo en consecuencia una cédula de identificación a nombre de M. F. B., cartular que denotaba ser falso, extremo que fue corroborado a partir del estudio de la especialidad llevado a cabo durante la instrucción de la presente (ver fs. 30/1 del sumario).
También, se determinó que el dominio colocado en el rodado señalado correspondía a una moto marca Honda, modelo C. Titan, con pedido de secuestro vigente desde el 10/06/2014 (fs. 13/8 del ppal.), sin poderse establecer fehacientemente -hasta aquí- si la placa en cuestión resulta ser legítima o no (ver informe de fs. 122).
Asimismo, se tomó conocimiento de que el rodado Motomel secuestrado en autos no ha sido -hasta el momento- inscripto ante algún Registro de la Propiedad Automotor (fs. 19 y 99 del sumario) y que, el importador la vendió para su posterior comercialización a la firma Maxihogar S.R.L. sita en la provincia de Santiago del Estero. Ante ello, ha prestado declaración testimonial A. L., gerente de la empresa citada, el cual si bien admitió la compra por parte del comercio del motovehículo en cuestión, indicó que éste no figura entre sus registros de ventas y fue justamente a partir del requerimiento judicial librado en estas actuaciones que notaron la faltante del bien, no informándose en dicha audiencia el inicio de algún tipo de acción en consecuencia (ver fs. 173/4 del ppal).
Así entonces, prestó declaración indagatoria el imputado L., quien alegó que la motocicleta secuestrada fue llevada a su taller para su reparación por el Sr. P. E. L., quien se emplea en la agencia «Dubai Auto» sita a una cuadra de su local. En este contexto, explicó que luego del procedimiento policial mantuvo comunicación telefónica con el nombrado -aportando en dicho acto su número de celular – quien si bien le dijo que se acercaría a su negocio, no volvió a verlo más (ver fs. 43/4 del exp).
Frente a este panorama, también se le recibió declaración a L. en los términos del art. 294 del C.P.P.N, quien en esa oportunidad negó el hecho y, respecto del coimputado, si bien en un principio dijo «que no sabe quien es D. G. L.» luego reconoció que sí, que sabe donde trabaja, se refirió a él con el apodo de «Dani» y dio una clara precisión de sus características fisonómicas.
Al momento de resolver y toda vez que el entrecruzamiento de llamados producidos entre la línea aportada como propia por L. y la asignada a L. no reveló comunicación alguna (ver certificado actuarial de fs. 194/vta), el a quo decretó el procesamiento del primero reprochándole la exhibición de la cédula verde falsa detallada al inicio.
III- Ahora bien, con posterioridad al auto de mérito apelado, L. amplió su descargo aclarando allí que el llamado efectuado a L. el día del hecho que nos ocupa, no fue realizado desde su línea celular sino desde el teléfono de su socio J. d. I. proponiendo -en consecuencia- varias medidas para corroborar su declaración.
A partir de ello y toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal ha comprobado la existencia de tal comunicación (ver certificado de fs. 215 del exp.), consideramos que corresponde adoptar un temperamento expectante pues no puede descartarse a esta altura la versión de los hechos sostenida por el recurrente, resultando -a criterio de esta Alzada- acertadas las diligencias propuestas por esa parte en los términos del art. 304 del C.P.P.N.
Asimismo, resultaría de interés ahondar sobre la utilización del celular nro. 1., establecer su domicilio de facturación y determinar si existe algún tipo de vínculo entre L. (a quien se le atribuye la utilización del abonado en cuestión) con el titular de esa línea, conforme lo ordenado oportunamente a fs. 67 del ppal.
Además, aparece conducente -de ser posible atento al tiempo transcurrido-, identificar cuales fueron las celdas telefónicas utilizadas en el llamado corroborado a efectos de obtenerse datos relativos a la ubicación de quienes participaron en la comunicación en trato.
Por todo ello, se hará lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan Martín Vicco y se revocará el decisorio atacado, estándose a la falta de mérito de L. decretada oportunamente a fs. 47/8 del sumario.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el decisorio recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, y estar a la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a D. G. L. ya decretada en autos (art. 309 del C.P.P.N).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firm a por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Lucila L. Pacheco
Cn° 39.119; Reg n° 42.841
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
018009E
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