Procesamiento con prisión preventiva
Se confirma el procesamiento con prisión preventiva del acusado tras considerarlo prima facie coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes, pues se tiene por acreditada, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, la participación de los imputados en los hechos que se les imputan.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 28/37 por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, a cargo de la defensa del Sr. C. F. E. G. contra el punto I del auto de fecha 7 de julio de 2017 en cuanto decreta su procesamiento con prisión preventiva tras considerarlo prima facie coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes (artículos 45 del Código Penal de la Nación; 306 y ccdtes., 312 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 5°, inciso “c” agravado por el artículo 11°, inciso “c” de la ley 23.737).
Los diferentes argumentos esgrimidos por el recurrente fundamentalmente giran en torno a la ajenidad de su asistido en los hechos reprochados y a la ausencia de riesgos procesales capaces de justificar la aplicación de la medida cautelar.
II. Para comenzar, y a los efectos de lograr una mejor comprensión del contexto en el que se dieron los hechos sub examine, es preciso recordar que, en el marco de este expediente, el 9 de abril de 2013, el juez instructor dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J. C. O. O. y F. A. O. G., tras ser considerados prima facie coautores penalmente responsables, como integrantes de una organización delictiva dedicada a la realización de actividades en infracción a la ley de estupefacientes (artículo 5°, inciso “c”, agravado por el artículo 11°, inciso “c” de la ley 23.737), decisorio que fue posteriormente homologado por esta Sala con fecha 21 de mayo de ese año (cfr. causa 48.720, registro n° 530).
Días después, el 26 de junio de 2013, se declaró clausurada la instrucción de ese sumario, disponiendo su elevación a la etapa de juicio oral, quedando radicado en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, en el que fueron oportunamente condenados.
Y el 1° de agosto de ese año, se dispuso la extracción de testimonios que dio origen a los presentes actuados, a los efectos de proseguir la investigación respecto de otro de sus integrantes quien, a esa altura no había sido identificado y que, en diversos pasajes de la pesquisa fue indicado como “xxx” (cfr. fojas 381 y requerimiento de elevación a juicio de fojas 349/359).
Tal como pudo determinarse durante la pesquisa, el objetivo de esa organización habría sido la remisión de estupefacientes de Argentina a España, siendo el tal “xxx” o “xxx”, el encargado de recibir el material en ese país.
Tiempo después, los resultados obtenidos llevaron al juez a concluir que aquella persona sería C. F. E. G., circunstancia que derivó en el dictado de una orden de captura nacional e internacional.
Sin embargo, una vez ubicado, y a los efectos de hacer posible su traslado al país, debió esperarse que cumpliera en España con la condena que le fue aplicada por el delito de narcotráfico, circunstancia que finalmente se produjo el pasado 30 de junio.
Ya en el país, fue convocado a comparecer ante el juzgado de origen, en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que fue puesto en conocimiento de los sucesos reprochados, haciendo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 696/701 de los autos principales).
Al momento de resolver, el juez entendió que los elementos incorporados al legajo resultaban suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el que decretó su procesamiento con prisión preventiva decisión que, tras haber sido cuestionada por su defensa, habilitó la intervención de esta Sala.
III. Procesamiento:
Como hemos señalado, los agravios del recurrente giran en torno a ausencia de elementos que permitan vincular a su asistido con los hechos investigados.
Sin embargo, los argumentos intentados por la defensa se contraponen con las pruebas que exhibe el legajo.
En ese sentido, debe valorarse que E. G. fue reconocido por fotografía en autos por una persona de identidad reservada quien le asignó rasgos fisonómicos similares a aquella a la que apodaban “xxx”.
Por otra parte, no deben olvidarse los dichos aportados por quien fuera identificado en la investigación como “testimonio 1”, en donde dio detalles de la reunión llevada a cabo el 26 de febrero de 2013 en un bar de esta ciudad, de la que participaron, entre otros, F. O. G. y ese tal “xxx”, de quien sostuvo que hablaba de que iba a pagarse el pasaje a España, hospedaje y viáticos, y que encuentra lógica con el informe que da cuenta de que E. G. abandonó el país precisamente con ese destino tan solo dos días después -el 28 de febrero de 2013- (cfr. fojas 549/550 de los autos principales).
Por otra parte, los diferentes roles que cumplía la organización han quedado definidos a lo largo de la pesquisa (“xxx” sería el encargado de constituirse en el “nexo” del grupo en España (presumiblemente en Ibiza); F. O. G. trataba químicamente la sustancia prohibida, a los efectos de que pueda ser enviada a España sin ser detectada y J. A. A. G., obtener el financiamiento para concretas las actividades ilícitas programadas).
Pero ello no es todo, la vinculación del encartado con la referida organización, aparece además en diálogos obtenidos en el formato “Watssap”, provenientes del teléfono celular marca Blackberry oportunamente incautado en el domicilio de F. O. G. (donde también fue detenido su hijo J. C. O. O.), mensajes que salen del agendado como J. C. O. (saliente) a “xxx” (entrante).
Entre ellos se destacan: saliente:“…y mis padres hablando con el argentino que quiere viajar (…) se fueron hablar con el (…) que hora es aya (…) que horas es por aya en espana…”; saliente:“…ayer cayo una tormenta (…) Te molestaron en el aeropuerto…”; entrante:“…si pues mi viejo estoy que me vuelvo loco (…) porq llega la gente con el dinero (…) pero apenas sienten ese olor se marean…”; saliente: “…mi papa dice que ensaye un poquito pero poquito con acetona juagela (…) juagela (…) con acetona…”; saliente: “…Hola A (…) soy P. (…) quisiera saber si siempre me consiguió el parlantito porke como boy pal pueblo quisiera saber si me lo manda aya o melo manda aka (…) Otra cosa q quisiera saber aver coomo le fue con el olorsito si siempre sirvio el aguita que le dije que le echara…”; saliente: “…Hola como vas dice mi papa (…) Con el problema (…) Del olor…”; entrante: “…Y lo del olor no se lo pude quitar de el todo (…) Pero si se le fue mucho…” (cfr. 152/155 de los autos principales).
Ese teléfono celular, que pertenecía a J. C. O. O., también era utilizado por su padre ya que, como pudo observarse, de uno de los diálogos detallados surge que aclaraba que ser “P.” (apodo con el que se hacía conocer).
“xxx” o “xxx” efectivamente existía y residía en España, siendo consultado por O. O., entre otras cuestiones, acerca de si tuvo inconvenientes en el Aeropuerto.
Y en diferentes pasajes, se hace mención a elementos químicos como la acetona, a “un fuerte olor” y a un “lavado especial” con dichas sustancias, a través de la cual F. O. G. (identificándose como “P.”) indaga a “xxx” acerca del resultado de la aplicación de la sustancia química mencionada.
Por último, tampoco es suficiente para eximirlo de responsabilidades el hecho de que, al momento de efectuarse los allanamientos, el encartado no estaba en el país, puesto que precisamente el rol que cumplía dentro de la organización era recibir el material prohibido en España.
En consecuencia, por los argumentos desarrollados en los párrafos que anteceden, los suscriptos consideran que los elementos incorporados al legajo resultan suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que el criterio expuesto por el juez se encuentra ajustado a derecho, teniéndose por acreditada, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, la participación de los imputados en los hechos que se les imputan.
En razón de ello, el decisorio puesto en crisis será homologado, más allá de la calificación que en definitiva corresponda.
Prisión preventiva: Por último, este Tribunal, el pasado 13 de julio ya ha tenido oportunidad de analizar la viabilidad de la medida cautelar aplicada sobre el encartado en el marco de su incidente de excarcelación (CFP 1705/2013/10/CA2), oportunidad en la que se resolvió homologar el rechazo propiciado por el juez instructor.
En esta nueva intervención, y valorando fundamentalmente que, desde aquella primer decisión hasta el presente, no se han producido cambios sustanciales que ameriten un cambio de dirección en el criterio allí esbozado, los suscriptos habrán de mantener la postura por entonces adoptada, a cuyos fundamentos nos remitimos en razón de brevedad.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del auto de fecha 7 de julio de 2017 en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de C. F. E. G. tras considerarlo prima facie coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes (artículos 45 del Código Penal de la Nación; 306 y ccdtes., 312 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 5°, inciso “c” agravado por el artículo 11°, inciso “c” de la ley 23.737).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara).
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Eduardo Freiler – Jorge Ballestero – Leopoldo Bruglia
Ante mí: Darío Pozzi
020736E
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