Procesal. Carta de ciudadanía. Refugiado
Se revoca el proveído que dispuso continuar con el trámite de la causa en la que se peticiona la ciudadanía en los términos de la ley 346, una vez que se informe acerca del resultado del recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que denegó la solicitud de reconocimiento del status de refugiado.
En la ciudad de Córdoba, a Quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «S., M. s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte. N°: 10762/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor M. S. con el patrocinio de la Señora Defensora Oficial Coadyuvante, Pilar M. Pinto Kramer -fs. 111/112-, en contra del proveído dictado por el señor Juez Federal N° 3, de Córdoba, de fecha 1° de Julio de 2016.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES,-
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
I.- Vienen los presentes autos a la instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor M. S., con el patrocinio de la Señora Defensora Oficial Coadyuvante, Pilar M, Pinto Kramer -fs. 111/112-, en contra del proveído dictado por el señor Juez Federal N° 3, de Córdoba, de fecha 1o de Julio de 2016, obrante a fs. 104, que en lo pertinente reza; «…Habida cuenta lo dispuesto en el art, 52 de la Ley 26.165, una vez que se resuelva el recurso jerárquico supra enunciado, se continuará con el trámite de la causa…».
II.- A fs. 111/112, el nombrado M. S., alega en su favor, que el aludido decreto de fs, 104, «…Invoca normativa que no es aplicable al trámite de la presente causa (…) regido por la ley 346 y su decreto reglamentario, no por la legislación para refugiados ni por la ley de migraciones…».
En tal sentido, refiere que en estos autos, está solicitando «…ser admitido como ciudadano argentino…», reuniendo para ello el requisito de la permanencia legal en el país por el tiempo que exige la referida ley, y que -continúa-, las leyes de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, como la de Migraciones -N° 25.871-, “…nada tienen que ver con el trámite de autos, con el que pretendo ser ciudadano argentino (en función del cual tendré un D.N.I. en esa condición)…”. Invoca en su favor precedentes jurisprudenciales, como el dictado por la CSJN en in re: “Ni, I-Hsing s/ Carta de Ciudadanía”, del 23/6/2009. Por ello, entiende que se han afectado los principios de legalidad y razonabilidad, y de que no se puede supeditar el trámite de la presente causa al resultado de un recurso presentado en sede administrativa -Comisión Nacional de Refugiados-, presentado incluso, con anterioridad al inicio de esta causa, el cual resulta innecesario para el progreso de esta acción enmarcada en la ley N° 346 y su decreto reglamentario. Pide se de curso al recurso aquí interpuesto, a la vez que expresa su voluntad de “…ser considerado argentino, no un extranjero refugiado…”. Hace reserva del caso federal.
III.- Previo a todo, cabe recordar que a fs. 4/9, consta el pedido del señor M. S., nacido el 22/5/1989, en Meerut UP, República de la India, a fs. 4/9, por la cual “Solicita Ciudadanía”, en los términos del art. 2 de la Ley N° 346 y decretos reglamentarios. Refiere, que ingresó al país el 29/4/2010, proveniente de la India, en donde vivía situaciones de persecución, violencia e inseguridad por sus opiniones políticas, por lo que solicitara refugio, en los términos de la Convención de las Naciones Unidas y la Ley 26.165, encontrándose su expediente en trámite ante la Comisión Nacional de Refugiados -CONARE-. Señala que en la República Argentina ha sido acogido, pudo establecerse y trabajar, no tiene antecedentes penales, y que se encuentra insertado a la sociedad, por lo que ha decidido solicitar la ciudadanía de este país. Dice ser mayor de edad, poseer una residencia continua a partir del 29/4/2010, superando los dos años estipulados en la misma, y contar con un certificado de residencia precaria. Acompaña documental para la obtención de la ciudadanía que se agrega a fs. 11/43.
A fs. 45/48, presenta un nuevo escrito por el que acredita identidad con su pasaporte N° …, y no con un DNI argentino, el cual no es exigido por la ley N° 346, siendo que dicho documento es dado a los extranjeros cuando se les otorga una residencia regular o legal, transitoria, temporaria o permanente, que es otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, y en el caso de los refugiados reconocidos, ello ocurre una vez que ha concluido el procedimiento de solicitud de refugio con resultado positivo. Refiere que su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado aún no ha concluido, por encontrarse en una etapa recursiva, por lo que cuenta con un Certificado de Residencia Precaria, emitido por la CO.NA.RE. En tal sentido -continúa diciendo-, que con motivo del dictado del precedente de la CSJN en in re: “Ni, I-Hsing s/Carta de Ciudadanía”, se ha suprimido el nexo existente entre la residencia y la condición de legalidad como requisito para obtener la ciudadanía por naturalización, y que la residencia es una cuestión de hecho absolutamente independiente de su categoría migratoria, que es una cuestión de derecho, siempre que el extranjero ostente y pruebe por cualquier medio, dos años continuos de residencia. Por ello, insiste en que se continúe con el trámite de solicitud de carta de ciudadanía.
El Inferior, por decreto del 12/9/2014 -fs. 49-, ordena se oficie a la citada Comisión Nacional para los Refugiados, a fin de que informen sobre la situación del actor.
Dicho organismo, mediante Nota N° 741, obrante a fs. 53, da cuenta de que el nombrado M. S., posee un certificado de residencia precaria de peticionante de refugio, cuya vigencia se extiende hasta el 4/11/2014, y que “…le fue denegada su solicitud de reconocimiento de refugiado mediante el Acta Resolutiva N° 32 de fecha 20/02/2014 de la CONARE…”. También, que el mismo interpuso un recurso jerárquico en su contra, encontrándose pendiente de dictamen por parte del Secretario de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, se hace saber que del sistema informático de la Dirección Nacional de Migraciones, no surge que el nombrado haya obtenido una residencia en virtud de la ley de Migraciones N° 25.871.
Seguidamente, a fs. 60, el actual titular del Tribunal, toma en consideración lo actuado y la documental agregada. También dispone dar intervención a la Sra. Procuradora Fiscal y que se proceda a corroborar los extremos invocados por el solicitante de autos, mediante declaración testimonial.
A fs. 62/vta.., luce el testimonio vertido por Sandra Estela Gigliotti, quien dijo conocer al señor S. desde hace cuatro años y con el cual mantiene un vínculo de amistad. Que el nombrado tiene su propio negocio, y que sus ingresos mensuales son suficientes para solventar sus gastos. También, que no tiene antecedentes penales, «… que el concepto que le merece es muy bueno, lo considera una persona, seria, honesta, de buenas costumbres, muy respetuosa, educada, amable. Trabajadora. Responsable…”. Por su parte, a fs. 63/vta., la señora Ataide Roxana Lucia, dijo conocer al nombrado S. desde hace dos años aproximadamente, coincidiendo en un todo, con los dichos de la testigo Gigliotti.
A fs. 76, consta el informe socio ambiental y vecinal de S. M., quién se identificara con Pasaporte Extranjero N° …, domiciliado en la calle Américo Vespucio …, de esta Ciudad, y manifiesta convivir con una amiga, de nombre Sandra Estela Gigliotti, con quién comparte los gastos de alquiler, remitiéndose en lo demás, a su lectura, en honor a la brevedad.
A fs. 87, consta el decreto del A-quo, ordenando se oficie nuevamente a la CO.NA.RE., a fin de que se informe en torno al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. S., cuya respuesta, obrante a fs, 97, mediante Nota N° 101/16, del 1/2/2016, da cuenta que “…las actuaciones de referencia continúan pendientes de dictamen…”, tal como fuera informado por Nota N° 1044.
Luego, a fs. 102/103, obra la presentación de la Dra. Marianela Otero, en su carácter de abogada del Programa de Asesoramiento y Representación Legal para personas refugiadas y solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiada de la Defensoría General de la Nación, y representante del señor M. S., quien hace saber que no ha recibido ninguna notificación que indique que se hubiere tomado una decisión en relación con el recurso jerárquico interpuesto por el nombrado. Y que, ello no obstante, con el restablecimiento de la vigencia de la originaria Ley N° 346, por la ley 23.059, que derogara la ley N° 21.795, fue suprimido el requisito exigido por esta última, «…en orden a la legalidad de la residencia requerida para ser ciudadano por naturalización…”, todo lo cual fue destacado igualmente por la CSJN, in re: “NI, I-Hsing s/ Carta de Ciudadanía”, conforme interpretara el Tribunal, el principio de hermenéutica jurídica, “…según el cual debe preferirse la interpretación que concuerda y favorece -antes de aquella que prescinde y dificulta- los fines perseguidos por las normas constitucionales…”.
En tal sentido, continúa diciendo, dicha interpretación resulta acorde con los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convención de Naciones Unidas, en la que se establece “…que la irregularidad migratoria y de residencia no debe constituirse en un óbice para el acceso y goce efectivo de derechos en los países de acogida…”. Por ello, concluye que el término de residencia “…sólo debe ser concebido como un medio de prueba de un comportamiento por parte de la persona reconocida como refugiada o del solicitante de dicha condición…”, en cuanto a acreditar que la solicitud de ciudadanía responde a una voluntad de arraigo y subordinación a los principios rectores de la vida nacional, por lo que el hecho de que S. “…no cuente aun con una regularización migratoria o el reconocimiento de su condición de refugiado y un documento de identidad argentino, no puede bajo ningún concepto, constituir un obstáculo al otorgamiento de la ciudadanía. En el mismo sentido, en tanto la condición de refugiado no constituye un requisito para la obtención de la ciudadanía, no parecería necesario el retraso de una decisión sobre la ciudadanía debido a que el trámite de solicitud de refugio no se encuentre resuelto…”.
Con fecha 1 de Julio de 2016, a fs. 104, el Inferior dispuso, con fundamento en lo normado por el art. 52, de la Ley N° 26.165, que «…una vez que se resuelva el recurso jerárquico supra enunciado, se continuará con el trámite de la causa…”, motivando las quejas que hoy nos ocupan (el resaltado me pertenece).
IV.- Dicho lo cual, e ingresando al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde determinar si a la luz de las constancias de autos, le asiste o no razón al Inferior, de supeditar la continuación del trámite de pedido de ciudadanía del señor M. S., a que se informe sobre el resultado dado al recurso jerárquico oportunamente interpuesto en contra de la denegatoria de su reconocimiento de su condición de refugiado.
En tal sentido, no se me escapa que el peticionante de la ciudadanía argentina, lo hizo invocando para ello, no sólo su condición de extranjero, nacido en la República de la India, sino también la de refugiado, en los términos de la Convención de las Naciones Unidas, y la ley N° 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado -ver escrito inicial-. Y que, a estar a sus dichos, hizo referencia expresa a que, su decisión de «…salir de mi país de origen y viajar a la República Argentina debido a una situación de persecución, violencia e inseguridad, por mis opiniones políticas que resultó en la muerte de mi tío y puso en riesgo mi vida y la del resto de mi familia; por esta razón solicité refugio…”.
Ahora bien, un análisis de la normativa legal que rige todo pedido de Ciudadanía, en los términos de la Ley N° 346 y su Decreto Reglamentario N° 3213/1984, nos lleva a afirmar que las condiciones que deben cumplimentar los extranjeros mencionados en el art. 2° de la ley 346, al tiempo de solicitar su naturalización -art. 3, Decreto citado-, son: «…a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos; b) residir en la República dos (2) años continuos; c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo…”.
Dicho art. 3, establece también, cuáles son las causas que impiden el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, como ser «…a) no tener ocupación o medios de subsistencia honestos; b) estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa; c) haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero (…) salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía. No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado interviniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder…”.
V.- De la normativa expuesta, surge evidente que si bien el requisito requerido por el Inferior a fs. 104, para continuar con el trámite de la causa, no es de los exigidos por la ley N° 346 y su Decreto Reglamentario 3213/84, conforme fuera arriba expuesto, no puede olvidarse que el mismo responde a la propia situación del peticionante de la ciudadanía, que previo a ello, solicitó ser reconocido como refugiado, status que como fuera dicho le fue denegado, sin que se conozcan los motivos de tal negativa, ni los que fueran invocados por el señor S. para revertirla.
Por lo expuesto, siendo que nuestro más Alto Tribunal, en el precedente precitado “Ni, I-Hsing s/ Carta de Ciudadanía” – 23/06/2009, expresamente se dispuso que con la sanción de la ley 23.059, al derogar la ley de facto n° 21.795 y restablecer la vigencia de la originaria ley 346, implicó la supresión del requisito exigido por aquéllas, en orden a la legalidad de la residencia requerida para ser ciudadano por naturalización. Ello así, “…tanto más cuanto que el decreto 3213/84, reglamentario de la ley 23.059, tampoco hace mención alguna de la condición de legalidad. Antes bien, dicha norma se limita a exigir -tal como lo hace la referida ley- el cumplimiento de la condición de residencia en la República por dos años continuos (conf. art. 3°, 1ª parte, inc. b) del decreto 3213/84)…”.
En consecuencia, a estar a las consideraciones efectuadas, soy de la opinión de que el decreto de fecha 1 de julio de 2016, obrante a fs. 104, debe ser revocado, atento estar en presencia de un pedido de ciudadanía en los términos de la ley N° 346 y su decreto reglamentario, y no de una solicitud de reconocimiento del status de refugiado, oportunamente iniciado por el señor S., debiendo continuar la causa con el trámite de rigor. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCN). ASI VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro y el señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fecha 1 de julio de 2016, dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, debiendo la causa continuar según su estado. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
022646E
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