PROCEDIMIENTO LABORAL. Teoría de los actos propios. Extensión de responsabilidad solidaria. Acuerdo de finalización de concesión
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y se extiende la responsabilidad solidaria al CEAMSE en los términos del acuerdo de finalización de concesión firmado con la patronal, que instituía al organismo estatal como garantizador de las consecuencias indemnizatorias de los dependientes. Para así decidir, se dijo que el voluntario sometimiento sin reserva expresa a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional, por ello la decisión adoptada por el CEAMSE fue libre y eligió, por propia voluntad, apartarse de la regla que contiene el art. 230 de la LCT y asumir la responsabilidad indemnizatoria.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Abril De 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 185/189 apela la parte actora a fs. 192/194 y la codemandada CEAMSE a fs. 196/203 con oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 205/206 y 207/211.
II. Los coactores Héctor Olalla, Raúl Alberto Ortiz y Mónica Graciela Herrera, iniciaron el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocaron tras haber intimado para que le reasignen tareas sin obtener respuesta favorable.
Memoro, que Multiambiente del Plata SA afirmó haber sido una sociedad constituida tras ganar una licitación destinada a desgasificar y generar energía en el Módulo Norte III A del complejo ambiental que tiene a su cargo CEAMSE.
Las partes señalan que la relación se desarrolló con total normalidad hasta que el día 16/12/14 ambas codemandadas suscribieron un “acuerdo de extinción anticipada de contrato”. El día posterior los aquí accionantes intentaron ingresar a su puesto de trabajo pero no los dejaron entrar, hecho que desencadenó el intercambio telegráfico que describen y la posterior desvinculación indirecta.
CEAMSE, negó vínculo alguno con los trabajadores en las misivas colacionadas y, al contestar demanda señaló que no existió una transferencia de establecimiento o cesión de personal a su nombre sino que, quien continuó la explotación fue la empresa Kopar SA.
Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo. Para así decidir, tras analizar la prueba recabada, observó que el acuerdo de finalización de la concesión instituía a CEAMSE como garantizador, o bien de la continuación de las relaciones laborales de los ex dependientes de Multiambiente, o bien como responsable de las consecuencias indemnizatorias de los distractos que disponga.
Asimismo, solidarizó a Multiambiente del Plata SA sólo por la multa del art. 80 LCT y la confección de los certificados. No consideró que se le debía extender la responsabilidad indemnizatoria porque, para el momento en el que los actores intimaron para que aclaren su situación laboral y le otorguen tareas, la empresa ya había perdido la posibilidad de explotar el establecimiento.
CEAMSE, en su primer agravio, se queja porque estima que nunca existió una transferencia de establecimiento a su favor. Expresa que la empresa Kopar SA fue quien tomó la explotación del predio tal como lo afirmó al contestar la informativa de fs. 124. Que ello era de público conocimiento en el seno de los trabajadores de Multiambiente del Plata SA y que, por consiguiente, no operó continuidad de ella en la explotación. Resalta que los otros empleados ingresaron a Kopar SA el 18/12/2014. Por similares argumentos se queja por la responsabilidad fundada en el art. 80 LCT.
Refiere -ya en su segunda queja-, que el fallo es contradictorio pues, si la Sra. Jueza de grado consideró que existió una transferencia a una sociedad del estado -como lo es la apelante-, debió dejar de lado las normas de solidaridad del respectivo capítulo de la Ley 20.744 por aplicación de lo normado por el art. 230 LCT.
Por su parte, los actores se quejan porque a Multiambiente del Plata SA se lo condenó sólo por la multa del art. 80 LCT. En su visión, dicha empresa debe ser condenada plenamente debido a que la situación se compadece con la solidaridad prescripta en los arts. 228 y 229 LCT que responsabiliza tanto al transmitente como al adquirente del establecimiento independientemente de las razones que hayan llevado a modificar el empleador.
Pues bien, no luce controvertido que la empresa Multiambiente del Plata SA a la fecha de firma del Acuerdo para finalizar su concesión con el CEAMSE, tenía una plantilla integrada por nueve dependientes dentro de los que se encontraban los tres actores (documental 30 obrante en sobre de 5, ratificada por la pericial contable en su punto A.C. de fs. 157 vta.).
La documental 29, es el Acuerdo de Extinción Anticipada del Contrato -cuya validez no llega discutida a esta instancia-. Lo signaron el CEAMSE, Multiambiente del Plata SA y Edukay SA (empresa Uruguaya que habría adquirido bonos de carbono a Multiambiente. Sociedad ajena a la contratación de los trabajadores). Hasta allí puede inferirse que no se dio intervención a los trabajadores (vgr. una notificación fehaciente) con respecto al futuro de sus contratos laborales.
En el Acuerdo, las partes afirmaron que consideraban necesario finalizar el convenio. El punto 2, de la segunda cláusula, dispone que “El monto total dispuso en esta cláusula se establece como contraprestación a la cesión y transferencia por parte de Multiambiente a CEAMSE de la Planta de Producción de Biogás de Multiambiente ubicada en el predio Norte III A y sus instalaciones conexas”. Así, los puntos 3, 4 y 5 de esa segunda cláusula insistieron en la entrega de Multiambiente a CEAMSE de las instalaciones. La 7, conminó a Multiambiente a desarrollar todas las gestiones necesarias para permitirle a CEAMSE erigirse como titular del Proyecto.
El punto 10 de la segunda cláusula, hizo hincapié en la situación de los trabajadores dependientes de -hasta ese entonces- Multiambiente. Estableció que CEAMSE asumiría el compromiso de garantizar la continuidad laboral, con su antigüedad, mediante contratación propia o de terceros. De la lista de personal, CEAMSE determinaría a su sólo arbitrio quienes continuarán y quienes no; en este último caso, CEAMSE se comprometió a rescindir la relación laboral, abonar indemnizaciones y mantener indemne a Multiambiente por cualquier reclamo del personal.
El intercambio telegráfico, muestra que ante la intimación de los actores para que le reintegren las tareas o en su caso, les expliquen su situación laboral, la codemandada CEAMSE afirmó no tener vinculación alguna mientras que, Multiambiente informó del Acuerdo de rescisión firmado entre las partes incitando a los coactores a dirigir sus reclamos contra el CEAMSE. Los sendos desconocimientos de la relación generó que los trabajadores se colocaran en situación de despido indirecto.
Por su parte, la informativa contestada por Kopar SA de fs. 115/125 denota que la empresa se hizo cargo de la explotación desde el 18/12/2014 pues, si bien responde genéricamente que inició sus actividades en “diciembre de 2014” (fs. 124 in fine), las fechas de ingreso de sus dependientes llevan a precisar el inicio de la explotación.
Así planteados los hechos destaco que el convenio de finalización anticipada selló una transferencia de establecimiento entre ambas codemandadas pues, como fue destacado al describirlo ut supra, en tal instrumento se pactaron una serie de cláusulas tendientes a restituir la explotación del emprendimiento al CEAMSE.
De este modo, ningún planteo relacionado con la nueva explotación del predio, por parte de la empresa Kopar puede ser atendido. Ello así pues los contratos de trabajo sólo se vieron afectados por la rescisión contractual del CEAMSE y Multiambiente sin la disposición clara y notificada a los trabajadores del traspaso de sus contratos de trabajo a Kopar. En el caso, no se vislumbra vínculo o transmisión contractual comercial directa entre el concesionario anterior con el inmediatamente posterior, sino una rescisión anticipada de la primera concesión -a Multiambiente- y una nueva adjudicación, independiente de la anterior aun cuando pudiera predicarse la cercanía o sucesión temporal, pero reitero, no ha mediado sucesión jurídica entre ellas. Sí se ha verificado esa continuidad entre Multiambiente y el CEAMSE, de acuerdo a lo expresamente pactado entre ellas.
Los trabajadores se encontraron así ante una negativa de tareas por parte de Multiambiente, firma que no los anotició de la situación antes referida sino hasta recepcionar las respectivas intimaciones por ellos remitidas para que se aclarara su situación laboral, y con otra negativa de relación laboral emanada de CEAMSE, a quien se dirigieron por indicación de Multiambiente.
En este punto, corresponde dejar asentado que el acuerdo y sus efectos, no les fueron notificados a los trabajadores hasta que Multiambiente contestó las intimaciones para que les aclaren su situación laboral. Ante tal situación, la respuesta unívoca de los actores fue finalizar la relación laboral, la que encuentro se produjo por la postura en ambos casos negativa de ambas demandadas: Multiambiente al negarles tareas, y CEAMSE al negarles la relación laboral.
Ha mediado un vínculo de sucesión jurídica entre Multiambiente y CEAMSE, de características sumamente particulares, ya que se produjo una extinción anticipada de un contrato de provisión de servicios celebrado entre ambas -para las finalidades descriptas vinculadas con la generación de energía y el aprovechamiento de residuos urbanos- que condujo a la primera a la “cesión y transferencia” de la planta de producción a la que se hace referencia en el punto 2 de la cláusula segunda, que transcribiera en la parte pertinente en los párrafos anteriores. Esta sucesión convencional, aún cuando hubiera sido provisoria, me inclina a encuadrar los hechos en la amplitud conceptual que emana de los términos del art. 228 de la LCT, lo que conlleva la solidaridad de Multiambiente del Plata SA y de CEAMSE. La extinción de los respectivos contratos de trabajo se produjo como consecuencia de esta transferencia.
La solución que propicio se ve reforzada por el punto 10 de la cláusula segunda del Acuerdo de Extinción, a la que también me refiriera con anterioridad, a través de la cual CEAMSE garantizó si no la continuidad laboral -como ocurrió en el presente- la indemnidad de Multiambiente “por cualquier reclamo del personal mencionado en el Anexo IV…”. Esta cláusula, inoponible por Multiambiente a los trabajadores de ella dependientes como los aquí actores dado que consiste en un acuerdo entre partes respecto del cual los trabajadores son ajenos, no desplaza su derecho a obtener el cobro de sus créditos de quien fuera su empleadora (cfr. arg. art.12 de la LCT), refuerza a mi criterio la responsabilidad de CEAMSE. En efecto, ésta pretende escudar su responsabilidad en las disposiciones del art. 230 LCT y así liberarse con fundamento en su carácter de empresa estatal. Sin embargo, en el sub-examine ha sido la conducta de la propia empresa estatal la que ha dejado de lado las prescripciones del art.230 que marcan una regla general desplazada por la voluntad del propio ente, plasmada en forma expresa en el acuerdo que aquí se ha analizado.
La regla general indica, tal como explica mi distinguido colega, Dr. Miguel Á. Maza, evocando a ilustres autores como Justo López, Norberto Centeno, Juan Carlos Fernández Madrid y Antonio Vázquez Vialard en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado” (Tomo III, págs. 270/277, Ed. La Ley, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2012) “unánimemente la doctrina ha interpretado que la norma implica que, como principio, en estos supuestos no hay transferencia de la relación laboral” y “El artículo alude a todos los niveles estatales… y también empresas o sociedades de propiedad total o parcialmente estatal…”. En este marco, afirma que “la transferencia a favor del Estado en los términos del art. 230 produce, como regla, la extinción de los contratos de trabajo y el nacimiento de nuevas relaciones”.
Sin embargo, en el caso de autos reitero que ha sido el ente estatal quien voluntaria y expresamente asumió la garantía o “bill de indemnidad” – inoponible al trabajador- para obligarse al pago de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo y asumiendo las consecuencias indemnizatorias en caso de considerar pertinente prescindir de sus vínculos laborales.
Desde esa perspectiva, la actitud que pretende asumir en el presente pleito se contraría contra la doctrina de los actos propios que se resume en un principio jurídico que no permite que se pueda variar de comportamiento sin justificación alguna, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Dentro de las condiciones de aplicación, se requiere que la primera conducta haya sido realizada deliberada, jurídicamente relevante y eficaz, ello es, ejecutada de manera voluntaria, libre y sin vicio alguno del consentimiento (BORDA, Alejandro – 2005- “La Teoría de los Actos Propios” – 4ta.edición – Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo – Perrot). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el voluntario sometimiento sin reserva expresa a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional ( Fallos 316: 1802, entre otros), por ello y a mi juicio, la decisión adoptada por CEAMSE fue libre y eligió, por propia voluntad, apartarse de la regla que contiene el art.230 de la LCT y asumir la responsabilidad indemnizatoria antes descripta.
Por los fundamentos expuestos, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar el agravio III interpuesto por CEAMSE relacionado con el análisis de la prueba testimonial.
Propicio, por las razones esbozadas, confirmar la resolución de grado en cuanto condena a Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado – CEAMSE y extender la responsabilidad solidaria a Multiambiente del Plata SA.
III. CEAMSE se queja por la remuneración adoptada a los fines indemnizatorios. Resalta -para cada actor- partidas tenidas en consideración por quien me precedió en el juzgamiento que carecerían de la necesaria normalidad y habitualidad. Señala en particular, las denominadas “ajuste mes anterior” y “horas extraordinarias”.
Las cualidades indicadas por la demandada, que conllevarían la quita de los rubros objeto de recurso, requieren de un análisis que debe constituirse con la totalidad de los recibos de los últimos doce meses de relación -o menor en caso de antigüedad menor a un año-.
La parte actora acompañó en el sobre de fs. 5, seis recibos de sueldo identificados con los números 31 a 36 correspondientes a dos salarios por cada uno de los coactores. Por su parte, Multiambiente del Plata no ofreció como prueba la adjunción de la totalidad de los recibos (ver ofrecimiento de prueba, punto X.2 de fs. 66vta especialmente). Tampoco al perito contador le fue solicitado que informe el detalle de los mencionados recibos de sueldo cuestión que informó y ratificó en sus dos presentaciones (fs. 157/161 y 166/168).
De este modo, observo que la apelación luce desierta pues no indicó con qué elementos probatorios pretende respaldar los datos que acompañó al apelar (art. 116 LO), debiéndose rechazar la apelación en este punto.
IV. Los siguientes agravios de CEAMSE (V y VI) radican en las remuneraciones que fueron adoptadas a los fines de liquidar el mes de diciembre de 2014, preaviso (con su correspondiente SAC) y la remuneración del mes del distracto con la integración del mes de despido. Señala que las mismas se compadecieron con la adoptada como mejor remuneración mensual normal y habitual y no, como pacíficamente se utiliza, la remuneración próxima.
La apelación debe ser receptada pues, en la aclaración de fs. 166/168 el perito admitió que su cómputo para los rubros precedentes se fundó en la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Informó, que a tales efectos debieron computarse unas remuneraciones de $23616, $8652 y $11982 para Olalla, Herrera y Ortiz respectivamente que corresponden a los últimos salarios efectivamente percibidos por los actores. Lo expuesto se compadece con lo dispuesto por el art.232 de la Ley de Contrato de Trabajo que expresa que debe ser equivalente a la remuneración que correspondía al trabajador durante el curso del preaviso. La “equivalencia” remite al denominado “criterio de normalidad próxima”, noción que supone “poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiere operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que habría percibido durante el lapso del preaviso omitido” (Mi voto en SD Nro. 91009 del 9.12.15 in re “Martines Ángel Daniel c/ Piero SAIC y otro s/ despido” y SD Nro. 90908 del 09.10.2015, in re “Iturregui Daniel Edgardo c/ AFA s/ despido, entre otras). De este modo se deben a diferir por las partidas apeladas los siguientes montos para cada uno de los actores:
Olalla: (despido ind. 14/01/15)
*·$23616 remuneración de diciembre de 2014
*·$51167,98 Preaviso más SAC,
*·días trabajados enero 2015 $10.665,30. Integración del mes de despido $12.950,70.
*·Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $128.198,50 ($192278,33 + $51167,98 + $12.950,70 x 50%).
*·Rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior (a saber: indemnización por antigüedad: $192278,33 SAC 2/2014: $13734,16 + vacaciones 2014 $19227 + SAC sobre vacaciones $1602 + SAC proporcional $2289 + art. 80 LCT: $82404,90),
*·total de condena de: $538.133,87.
Herrera: (despido ind. 16-01-15)
*·$8652 remuneración de diciembre de 2014,
*·$9372,97 preaviso más SAC,
*·días trabajados enero 2015 $4.465,50. Integración del mes de despido $4.186,50.
*·Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $20.222,73 ($26886 + $9372,97 + $4.186,50 x 50%).
*·Rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior (Indemnización por antigüedad: $26886 + SAC 2/2014 $4481,13, vacaciones 2014 $4182, SAC sobre vacaciones $348,50, SAC proporcional $746,55 y art. 80 LCT $26886),
*·Total de condena: $110.429,73.
Ortiz: (Desp. Ind. 06-01-15)
*·$11982 remuneración de diciembre de 2014,
*·$11982 remuneración de enero de 2015
*·$26960,99 preaviso más SAC,
*·días trabajados febrero 2015 $2.567,55. Integración del mes de despido $9.414,45.
*·Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $49.272,72 (62170+26.960 + 9.414,45 x 50%).
*·Sumados a los rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior, (indemnización por antigüedad $62170, SAC 2014 $6217, vacaciones 2014 $8703, SAC sobre vacaciones $725, SAC proporcional $1036, art. 80 LCT $37302)
*·Total de condena: $228.332,71.
V. CEAMSE se queja por la tasa de interés adoptada de conformidad con el Acta 2601. Señala que no respeta la prohibición de indexar y que resulta exacerbada.
Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Propicio por lo expuesto, confirmar la tasa de interés propuesta y aclarar que también deberá adecuarse a lo dispuesto en el Acta 2630 de esta CNAT.
VI. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
En consecuencia, las costas de ambas instancias deben imponerse a las codemandadas vencidas en lo principal en forma solidaria (art. 68 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del CEAMSE, de Multiambiente del Plata SA y del perito contador (por su pericia de fs. 157/161 y contestación de fs. 166/168), en el …%, …%, …% y …% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del dto 16638/57art. 38 LO).
En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de las partes en el …% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
V. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y establecer el monto de condena en $538.133,87 para Héctor Olalla, $110.429,73 para Mónica Graciela Herrera y $228.332,71 para Raúl Alberto Ortiz más intereses conforme lo expuesto en el acápite V del presente pronunciamiento; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de las accionadas vencidas; d) regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del CEAMSE, de Multiambiente del Plata SA y del perito contador (por su pericia de fs. 157/161 y contestación de fs. 166/168), en el …%, …%, …% y …% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del dto 16638/57art. 38 LO) y e) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el …% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos, remarcando que, como bien señala la vocal preopinante, la codemandada Ceamse con sus propios y expresos actos se insertó en el régimen de los arts. 225 a 228 LCT.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y establecer el monto de condena en $538.133,87 para Héctor Olalla, $110.429,73 para Mónica Graciela Herrera y $228.332,71 para Raúl Alberto Ortiz más intereses conforme lo expuesto en el acápite V del presente pronunciamiento; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de las accionadas vencidas; d) regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del CEAMSE, de Multiambiente del Plata SA y del perito contador (por su pericia de fs. 157/161 y contestación de fs. 166/168), en el …%, …%, …% y …% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del dto 16638/57art. 38 LO) y e) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el …% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. y f) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Secretaria
019469E
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