Procedimiento laboral. Tasa de interés. Actualización. Indexación. Prohibición. Constitucionalidad
Se desestima la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561 y, por ende, la actualización monetaria del monto de condena en los términos previstos por el artículo 276 de la ley de contrato de trabajo. En tal sentido, el tribunal consideró razonable disponer que el monto de capital se mantenga a su valor nominal y se apliquen sobre el mismo intereses a la tasa fijada por esta Cámara en las actas 2600, 2601, 2630 y 2658.
Buenos Aires, 06/09/19
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 132/134 sin merecer réplica de su adversaria. Por su parte, a fs. 129/130 la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios regulados en base a la ley 27.243.
II. Se agravia la demandada porque el magistrado que precede decretó la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 disponiendo la actualización monetaria del monto de condena en los términos previstos por el art. 276 de la ley de contrato de trabajo.
III. Sobre el punto asiste razón a la recurrente.
En punto a la actualización que se ordena realizar sobre el monto del capital de condena con apoyo en el art. 276 ya citado para la posterior aplicación de intereses, esta Sala considera razonable disponer que el monto de capital se mantenga a su valor nominal y se apliquen sobre el mismo intereses a la tasa fijada por esta Cámara en las actas Nros. 2600, 2601, 2630 y 2658.
Ello así en el entendimiento que la aplicación de los intereses apuntados logran conjurar aún de un modo adecuado el perjuicio derivado de la depreciación monetaria, razón por la cual propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores contra el artículo 4º de la ley 25.561 que, al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar, con la consecuente derogación tácita del mecanismo indexatorio previsto en el art. 276 de la LCT, en el entendimiento que una declaración de inconstitucionalidad como la pretendida configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico y que, en el caso, deviene inoficioso en este estadio el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, sin perjuicio de su oportuna valoración en el supuesto de acreditarse que el diseño de la tasa de interés que fija la Excma. Cámara no conjure adecuadamente el perjuicio ocasionado por la desvalorización del dinero por alguna circunstancia coyuntural, hecho que conllevaría a un análisis puramente casuístico y carente de dogmatismo. Añado que al menos por el momento no ha sido siquiera debidamente alegada la existencia de un agravio que justifique su descalificación con base constitucional (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 20/04/2010 en los autos “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.”).
Me permito memorar que el dictado de las actas nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 fue adoptado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país.
De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada era de aplicación las tasas de interés de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara (conf. acta 2601), corresponde modificar lo decidido al respecto en la sentencia de grado.
Así las cosas, corresponde la aplicación de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 16/10/2012 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y desde dicho momento el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17.
IV.- No obstante la modificación del litigio que propongo, corresponde de conformidad con el resultado del pleito y teniendo en consideración la calidad y extensión de las labores desarrolladas, sugiero mantener lo decidido en materia de costas y honorarios (conforme arts. 279 del CPCCN, 68 del CPCCN y 38 de la LO).
V.- Resta analizar el agravio relativo a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora.
Al respecto, advierto que más allá de lo señalado en el decisorio atacado, lo cierto es que la apelante no manifiesta expresamente apelar por bajos los honorarios profesionales regulados en suma fija y a valores actuales (ver fs. 126vta) en la instancia anterior con lo cual cabe declarar desierto el recurso deducido en este aspecto.
VI.- Por las razones indicadas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y en consecuencia, dejar sin efecto lo dispuesto en materia de intereses, 2) Disponer que a la suma diferida a condena se le aplicará la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 16/10/2012 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y desde dicho momento el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17, 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), 5) Regular los honorarios del firmante de fs. 132/134 en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto que antecede.
El Dr. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 LO).
Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y en consecuencia, dejar sin efecto lo dispuesto en materia de intereses, 2) Disponer que a la suma diferida a condena se le aplicará la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 16/10/2012 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y desde dicho momento el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17, 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), 5) Regular los honorarios del firmante de fs. 132/134 en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.), 6) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013 y oportunamente devuélvanse.
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Pérez Crespo, Guillermo E., LA TASA DE INTERÉS EN LOS JUICIOS LABORALES. UN TEMA DE ARISTAS COMPLEJAS, Compendio Jurídico, Noviembre 2014, Cita digital: IUSDC283881A
Fontana Piero, Bruno Hugo c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente – ley especial -Cám. Nac. Trab. – Sala II – 21/10/2015 – Cita digital: IUSJU004908E
042562E
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