Procedimiento. Jueces. Proceso penal. Unidad de información financiera. Declaración indagatoria. Recurso de apelación
No se concede el recurso de apelación interpuesto contra el decreto que declaró improcedente la solicitud para que se convoque a prestar declaración indagatoria a exfuncionarios del gobierno, a quienes se les atribuye ser integrantes de una asociación ilícita conformada con el objeto de realizar diversos planes criminales.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2017.-
I.- M. F., presidente de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de Gabriel Gustavo Merola, apela el decreto de fs. 30.963/30.965 que declaró improcedente la solicitud para que se convoque a prestar declaración indagatoria a C. E. F., J. D. V., J. L., N. P. y C. S. K. como integrantes de una asociación ilícita conformada con el objeto de realizar diversos planes criminales.
La presentación contiene graves errores de hecho y de derecho -que merecen ser puntualizados más allá de su improcedencia formal-. Veamos.
1) En las audiencias indagatorias se deben imputar hechos, no meras calificaciones
El pasado 24 de abril del corriente año la UIF sorpresivamente solicitó la declaración indagatoria de las personas arriba mencionadas. Lo hizo recurriendo a una calificación -la asociación ilícita- en lugar de identificar una conducta.
2) La violación del ne bis in idem
Más allá del primer yerro, en función de que el reproche de integrar una banda -para cometer delitos indeterminados- durante los años abarcados por el objeto procesal de esta causa no sólo había sido formulado por otro magistrado sino que incluso mereció un auto de procesamiento, el juzgado intentó reorientar las presentaciones del organismo hacia esa causa penal. Para hacerlo gráfico, frente a un escenario de juicio, no se puede condenar a una persona tres veces por integrar una misma asociación ilícita, cuya característica, justamente, es la comisión de delitos indeterminados (como lo dijo en un comienzo la propia UIF). La UIF, no obstante, en su protesta, persevera en este proceder irregular.
3) La indefinición de un hecho a imputar A los dos puntos anteriores debe sumarse que la UIF ha sostenido recientemente en otra causa en trámite ante este juzgado -respecto de un dictamen del acusador- que: “no consigna una descripción de hechos a investigar que presumiblemente podrían constituir una hipótesis de lavado de activos (…). No debe perderse de vista que la Jurisprudencia ha calificado a los requerimientos de instrucción genéricos y/o imprecisos como excursiones de pesca, inaceptables en un estado de derecho” (presentación del Dr. M. F., de fecha 17 de febrero del corriente año, en la causa n° 3.899/2016, caratulada “MACRI, Mauricio y otros s/ infracción art. 303” del registro de la Secretaría n° 14).
Esa afirmación la hizo respecto del requerimiento de instrucción que daba inicio a un caso penal. Es obvio que para requerir una declaración indagatoria la descripción del hecho es aún más esencial sobre todo cuando no fue antes introducida ni por ella ni por el fiscal. Sin embargo, nada dijo la UIF.
El silencio en el escrito de fs. 30.952/30.957 pretende ser remediado ahora -en la apelación- diciendo que los funcionarios “se encontraban detrás de estas operaciones de lavado de activos y que serían titulares o administradores de aquellos bienes que la organización delictiva pretendía dar apariencia de licitud” y que deberían ser indagados por “haber conformado junto con L. A. B. y los demás imputados una verdadera asociación ilícita y también por haber tomado parte en las operaciones de lavado de activos investigadas en autos, ya que existen a esta altura numerosas pruebas de que los mismos no pertenecían con exclusividad al mencionado B. ni era él el único que disponía de ellos”.
Pero esa acusación no sólo es infundada porque en ningún momento señala la prueba en que se sustenta, sino que también es inválida porque no atribuye ningún acto ni especifica ninguna participación de las personas a las cuales pretende que sean indagadas. Salgamos del lugar común. ¿De qué manera N. P. tomó parte de las operaciones de lavado de activos investigadas en autos? La UIF nuevamente no dice nada. Una muestra más de que confunde los hechos precedentes -investigados por otro magistrado- con el lavado.
4) El error de asimilar la declaración de improcedencia al cierre de la investigación
Como sabe la UIF, a partir del fallo de fecha 30 de junio del año pasado, la investigación en torno a la participación de los funcionarios públicos en la generación del dinero ilícito quedó en manos del titular de la acción penal en los términos del artículo 196 del CPP (fs. 26.315/26.317). Se recuerda que en reiteradas ocasiones tanto el Dr. Marijuán como el suscripto consideramos que existía un solapamiento entre esa parte y el amplio objeto procesal de la causa 15.734/2008 del Juzgado nro. 10 de este fuero.
Más allá de ello, el fiscal recientemente, haciendo mérito de las indicaciones de la Cámara, solicitó la ampliación de las declaraciones indagatorias, y no incluyó a las personas que ahora la UIF sorpresivamente menciona.
Desde ya, eso no implica el cierre, ni mucho menos un sobreseimiento, pues la investigación en cabeza del fiscal sigue en curso (recientemente se sumó la causa n° 7.814/16, caratulada “Calcaterra, Ángelo y otros s/ averiguación de delito”).
En síntesis, el rechazo a la petición no cierra ninguna investigación ni mucho menos, simplemente, y en respuesta a tal como fue formulada, evita avanzar sobre hechos que son parte de una causa en trámite ante otro juzgado.
5) La alteración del contenido de las piezas actuariales La UIF en su protesta afirma que los funcionarios públicos “fueron imputados en la causa desde un comienzo”. Es falso: fueron imputados por el fiscal en la causa n° 3.017/13 en su requerimiento de fecha 8/4/2016, tres años después del inicio de la investigación. La imputación se produjo luego de la declaración de L. F.
Como puede leer la UIF, en una resolución de este Juzgado, dictada el lunes siguiente a la celebración de esa audiencia, se dijo que “gran parte del relato contenido en el primer tramo de la declaración de L. F., aquel que realiza en base a una <valoración personal>, reproduce aquello que ya fuera judicializado por el bloque de diputados de la Coalición Cívica en el año 2008, y que está siendo investigado por mi colega a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10”. Por eso se mandaron testimonios a ese juzgado -como así también a los juzgados n° 3 y n° 8- y de hecho, como sabrá la UIF en función de que reviste el rol de querellante en la causa n° 5.048/16 -conexa a la n° 15.734/08-, el Dr. Ercolini tuvo particularmente en cuenta los dichos de F. para dictar allí auto de procesamiento.
Se suma a esto, tal como dije a fs. 30.963/30.965 pero debo repetir, que aquel dictamen del Dr. Marijuán no coincide ni en la materia ni en las personas con el pedido que ahora está haciendo la UIF (tardíamente el propio organismo antilavado lo reconoce -que tal imputación originaria no existe- al solicitar que se confiera vista al fiscal en los términos del artículo 180 del CPP para ampliar el objeto procesal, pero una vez más yerra pues el Fiscal está también interviniendo en los términos del artículo 196 del C.P.P., es decir, instruye y sigue en tiempo real el curso del expediente).
Hay que aclarar igualmente, que en la causa conexa n° 3.215/15, iniciada en función de una denuncia de la diputada M. S., sí había funcionarios imputados -con anterioridad al requerimiento fiscal de fecha 8/4/2016-, entre los que destaca el ex Administrador de la AFIP, R. E . No obstante, E. y el resto de los imputados de esa causa fueron dejados de lado por la UIF en su pedido.
6) El momento escogido
El pedido de la UIF es sorpresivo y no encuentra razón en el expediente. El organismo es querellante desde los albores de la causa. Si bien sus autoridades se renovaron con el cambio de gobierno, ya transcurrió casi un año y medio desde ese momento hasta hoy. Nunca antes habían introducido este pedido, pero lo más llamativo es que no lo hicieron cuando se opusieron a elevar los tramos confirmados a juicio. Allí nada dijeron de la necesidad de llevar adelante estas convocatorias y, en todo caso, según la jurisprudencia era esa y no otra la oportunidad de hacerlo. ¿Qué pasó desde ese momento hasta hoy que justifique el proceder actual? En la causa nada hay que justifique el viraje, no hay hechos ni prueba novedosa que lo explique dentro del expediente.
7) La necesidad de evitar demoras
Más allá de los errores de hecho y de derecho mencionados, la pretensión de la UIF formulada tardíamente genera dilaciones. Es disfuncional un proceso permanentemente interrumpido por recursos y quejas claramente improcedentes. Cuando provienen de un querellante -encima público- es incomprensible, sobre todo si sus argumentos pudieron ser introducidos ante la Cámara en su oportunidad.
Recuérdense las palabras de la Cámara en su resolución de fecha 6 de julio del año pasado, instando a “procurar no demorar el paso de los hechos con suficientes grados de corroboración hacia la instancia natural de acusación, defensa y sentencia, aun cuando allí pueda definirse -o no- un enjuiciamiento único. Retener la instrucción en estados de parálisis -esperando un cierre único y conjunto-, en este tipo de casos, sólo trae como destino el fracaso”.
8) El atraso en la presentación de informes de su especialidad
A la obligación de atenerse a las reglas del debido proceso y evitar demoras innecesarias, debe sumársele la urgencia en obtener cooperación técnica. La UIF adeuda informes claves, tanto en esta causa como en sus conexas. Sin perjuicio de hacerle saber la necesidad de contar con todos ellos con la mayor premura posible, en esta oportunidad se lo intimará, dada la importancia que reviste en esta instancia, a que en el plazo de 48 horas presente ante el tribunal los informes realizados en torno a la participación y responsabilidad de las instituciones financieras que F. señaló como responsables de haber facilitado la fuga del dinero hacia el exterior (cfr. decreto de fecha 30/12/16), a saber: HSBC, Provalor, Alehc Group, Maguitur, Turimar, Pasamar, Cohen Sociedad de Bolsa y Forex Cambio.
9) La inapelabilidad del auto
A todo esto, la apelación interpuesta resulta manifiestamente improcedente por estar dirigida contra un resorte exclusivo del juez -la oportunidad de la indagatoria-. Así lo entendió la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en el marco de este mismo proceso (resolución de fecha 16 de julio del 2014 en el marco del Incidente 59) como también frente a idéntica pretensión de la Unidad de Información Financiera en una causa de otro juzgado (Sala II, causa n° 9232/2008, Reg. 363556).
II.- A modo de síntesis, lo dicho lleva a concluir que la UIF se ha conducido de un modo temerario. Como se ha puesto en evidencia en la enumeración anterior, la presentación está plagada de errores y exhibe desconocimiento de los hechos de la causa y de la normativa jurídica procesal y sustancial vigente.
Es obligación de un juez instructor conciliar dos objetivos cruciales del procedimiento: la averiguación eficiente de la verdad y asegurar el respeto de las garantías que derivan del debido proceso. Los dos objetivos van de la mano. Lo que puede parecer un avance, si lo es en desmedro de las reglas de garantía, no sólo implica un retroceso en términos institucionales sino una piedra o escollo en el recorrido de un proceso que corre el riesgo de ser invalidado más adelante -nuestro país ya conoce de esto y la experiencia ha de servir de algo-. Los representantes del Estado tienen un deber por encima del ciudadano común en respetar los procedimientos, sus reglas y principios -entre ellas la buena fe procesal-. También tienen un deber de objetividad, pues el Estado persigue fines universales y no particulares -o partidarios-. De allí se deriva que la conducta de las oficinas públicas busque ser racional y previsible, además de transparente. Por eso, porque la confianza depositada en los funcionarios públicos hace que se espere más de ellos que del resto, es importante que su actuación sea fundada, encuentre respaldo en las constancias del caso, se adecúe a derecho y no conspire contra los fines del proceso penal.
III.- En mérito de lo dicho, en función de que no se ha dictado ninguna sentencia definitiva ni asimilable, de que por ende tampoco se ha producido gravamen irreparable y de que, tanto de la letra del código, como de jurisprudencia inveterada (Sala II, causa n° 9232/2008, reg. 363556; causa n° 33.516, reg. n° 36.402 del 25/7/13; causa n° 24.946, reg. n° 26.506 del 8/3/07. Sala I, causa n° 47.128, reg. 933, entre otros) lo dispuesto a fs. 30.963/30.965 no es materia apelable, no habré de conceder el remedio interpuesto por la UIF, LO QUE ASÍ RESUELVO.
IV.- Notifíquese.-
Fecha de firma: 08/05/2017
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ FEDERAL
Firmado (ante mi) por: ARIEL IGNACIO SABAN, SECRETARIO DE JUZGADO
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
019049E
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