Procedimiento. Flagrancia. Trámite. Fiscal. Elevación en consulta
No corresponde dar tratamiento a la elevación en consulta, en tanto no se encuentra formalmente prevista en el régimen de la ley 27272 para el caso en que la fiscalía ha explicitado las razones por las cuales entendió que el caso escapaba al régimen de flagrancia.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Por recibido; incorpórese al presente, copia del decreto de fecha 8 de mayo del año en curso que se encuentra cargado en el sistema lex 100.
II.- El juez Luis María Bunge Campos dijo:
El legajo llega a esta Sala por la extracción de testimonios ordenada por el Sr. juez de grado a fin que se defina la ley procesal aplicable al sumario.
Ello porque se efectuó consulta con la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 9 y su titular dispuso darle trámite normal en atención a la “complejidad de la investigación para lograr esclarecer la circunstancia del hecho imputado como la inimputabilidad de los detenidos…debiendo realizar consulta con el juzgado de instrucción en turno” (cfr. fs. 6 de los presentes).
Por su parte, concretada esta última, el juez Gorostiaga dispuso “que sin perjuicio de lo manifestado por la fiscalía, el tribunal entiende que el tratamiento del caso de flagrancia dadas las características del hecho y la falta de complejidad en las medidas realizadas, más allá de ello a fin de no dilatar el trámite de la prevención se acuerda consulta para el trámite de ordinario” (cfr. fs. 7 de este legajo).
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 353 ter, CPPN, es el agente fiscal quien deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, por decisión del propio cuerpo normativo y en caso de disponerlo, será la defensa del/los imputado/s quién podrá objetar, fundadamente, la aplicabilidad del procedimiento para los casos previstos en la norma.
Entonces, en el entendimiento de que no resulta ser el juez quien debe decidir sobre el trámite que se le debe imprimir al asunto, corresponde disponer la nulidad de la elevación en consulta dispuesta a fs. 10 -copia extraída del sistema lex 100-, por no ser una derivación razonada del derecho vigente (arts. 166 y sgtes., de aquél código).
Así lo voto.
III.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Entiendo que el Dr. Gorostiaga se limitó a dejar a salvo su opinión en cuanto a que en este legajo deberían aplicarse las disposiciones establecidas en la Ley 27272 y decidió imprimir el trámite común para evitar dilaciones innecesarias -ver fs. 7-.
Luego instruyó sumario con intervención del Ministerio Público Fiscal, dispuso la recepción de declaraciones indagatorias a G. J. G. y R. M. B., remitió testimonios a esta sede para que si “lo estime pertinente” y previa intervención de su superior jerárquico, se determine cual sería el correcto procedimiento a aplicar.
Estimo que una vez aplicada una modalidad de trámite ya no es posible su modificación, máxime cuando las partes no han formulado objeción alguna. Particularmente la defensa, como lo prevee el art. 353 quater, de la citada ley.
Más allá de ello, la supuesta elevación en consulta no esta formalmente prevista ni puede ser atendida por esta Alzada por su improcedencia, por lo que no corresponde tratamiento alguno.
Así voto.
IV.- El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
La intervención de esta Cámara no se encuentra prevista en el régimen de la ley 27272 para el supuesto traído a estudio, sin perjuicio de destacar que la fiscalía ha explicitado las razones por las cuales entendió que el caso escapaba al régimen de flagrancia; que ya se imprimió el trámite común al legajo; que la defensa no formuló objeciones; y que la determinación de la capacidad de culpabilidad -en orden a la supuesta inimputabilidad de los imputados- puede conducir, ordinariamente, a que la etapa investigativa se prolongue, a cuenta de los informes forenses que habitualmente se requieren, panorama este que bien pudo tenerse presente al tiempo de la consulta practicada al Ministerio Público Fiscal.
Voto entonces en consonancia con la propuesta del juez Lucini.
V.- En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
DEVOLVER estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 36.
Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia; que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en su carácter de subrogante de la vocalía nro. 4 y el juez Juan Esteban Cicciaro interviene de acuerdo al artículo. 36, inciso “b” del RJCC.
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N.
Luis María Bunge Campos
(en disidencia parcial)
Julio Marcelo Lucini
Juan Esteban Cicciaro
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara
En … se libraron cédulas electrónicas (…). Conste.
En … se devolvió. Conste.
019518E
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