Prisión preventiva. Riesgos procesales
Se confirma la resolución que ordenó la prisión preventiva del imputado y trabó embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L D A contra el auto obrante en copias a fs. 1/8 del incidente, en tanto ordenó la prisión preventiva del nombrado y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil).
II. El recurrente indicó que las razones invocadas por la a quo como indicadoras de riesgos procesales se exhibían insuficientes para mantener la restricción que actualmente padece el imputado. Destacó, en ese sentido, que no existe elemento de convicción alguno que indique que A podría fugarse y/o entorpecer el curso de la investigación en caso de recuperar su libertad (ver fs. 9/13).
Además, la defensa cuestionó el monto del embargo trabado sobre los bienes del encartado por entender que la suma calculada por la Jueza de grado no se ajustaba a las previsiones del artículo 518 del C.P.P.N.
III. Más allá de la pena en expectativa que supone la calificación legal asignada a los hechos imputados al recurrente, importa reiterar, tal como se hizo en el marco del incidente de excarcelación nro. CFP 9909/2017/23/CA6 del 07/09/17, que la hipótesis de investigación indica que el apelante integraría una organización abocada a la comercialización de estupefacientes constituida por al menos seis personas. El auto de procesamiento que asevera, en los términos del artículo 306 del C.P.P.N., que el Sr. A. en efecto intervino en los eventos pesquisados, ha adquirido firmeza (ver fs. 1/8).
Vale decir que de acuerdo con la visión del conflicto exteriorizada por la Directora del proceso en los distintos incidentes de excarcelación suscitados en el trámite de la causa, la instrucción relativa al funcionamiento de la banda y a la identificación de todos sus miembros, de momento no puede reputarse concluida (CFP 9909/2017/21/CA5 del 12/07/17).
No puede perderse de vista, en este contexto, que al producirse la detención de dos de los imputados identificados en la inspección, distintas personas habrían procurado su liberación por medio de la fuerza, lesionando a los agentes policiales intervinientes y ocasionando daños en los móviles utilizados para el traslado. Del testimonio de los funcionarios agredidos se desprende que el procedimiento no pudo practicarse en el lugar del hecho, sino que fue desplazado a fin de asegurar la integridad física de los policías, para reforzar la efectiva aprehensión de las personas involucradas, y para garantizar la custodia del material estupefaciente secuestrado -prueba de cargo de las presentes actuaciones-.
A su vez, corresponde decir que según la visión del caso comunicada por el Fiscal en el dictamen glosado a fs. 2/3 del incidente de excarcelación nro. CFP 9909/2017/23 (interpretación finalmente recogida por la Magistrada en el resolutorio de fs.1/8), el recurrente habría procurado, junto con el coimputado C, eludir el accionar de la justicia al momento de su primigenia detención, logrando burlar la orden de la autoridad competente en el contexto de violencia mencionado en el párrafo anterior (ver CFP 9909/2017/19/CA4 del 29/08/17).
En rigor, si se observan los procedimientos realizados por la fuerza pública luego de ejecutar las detenciones recién relatadas, habrá de notarse que aquellos antecedentes limitaron el curso de acción posible del personal policial, pues de haberse llevado a cabo la medida en el lugar mencionado, podría esperarse -razonablemente- que se reiteraran los eventos que ya habían puesto en peligro el éxito de la pesquisa.
Frente a lo dicho, entendemos que la verificación de medidas conducentes pendientes de realización, evaluadas a la luz de los riesgos y dificultades específicas advertidas por los propios agentes policiales al materializarse las detenciones en cuestión, constituyen pautas objetivas suficientes para sostener la medida cautelar bajo revisión. Asimismo, dado el tenor de los riesgos hoy constatados en el sumario, no advertimos la existencia de medidas menos lesivas para los derechos del recurrente que permitan, en el contexto analizado, asegurar los fines del proceso.
Por ello, corresponde confirmar el auto en crisis en tanto dispone la prisión preventiva del encartado.
VI. Finalmente, respecto del embargo trabado sobre los bienes del impugnante, cabe concluir que el monto calculado por la Jueza de grado se ajusta a las previsiones del artículo 518 del C.P.P.N.
Al margen de la tasa de justicia y de las costas del proceso, apreciamos que el delito atribuido al encausado presenta una pena de multa cuyos montos actualizados -aun en su solitaria ponderación- justifican holgadamente la cuantía de la restricción en debate ($100.000).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en tanto “convirtió en prisión preventiva” la detención de L D A y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
021499E
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