Prisión preventiva. Exención
Se revoca la decisión a través de la cual se resolvió hacer lugar a la exención de prisión solicitada bajo caución juratoria.
Buenos Aires, 6 de septiembre 2017.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Dr. Carlos E. Stornelli, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 19/25 a través de la cual resolvió hacer lugar a la exención de prisión de F. J. L. bajo caución juratoria.
II. Los agravios del acusador se centran en la seriedad de los delitos imputados, la especial gravedad de las maniobras, el tamaño del desvío, el tiempo durante las cuales se llevaron a cabo -seis años-, la modalidad comisiva y la calidad de funcionario público del imputado. Todo ello sustenta con suficiencia la presunción de entorpecimiento y fuga que impiden mantener la libertad de L. en este proceso.
La pretensión fue sostenida en esta instancia por el Sr. Fiscal General Dr. Germán Moldes a fs. 32/3, peticionando la revocación de lo resuelto o, en su defecto, que se modifique la caución por una de carácter real de monto suficiente.
En la misma oportunidad, la defensa técnica de L., a cargo del Dr. Adrián Albor, peticionó el desglose del memorial, la declaración de deserción del recurso y, en último término y en subsidio, el rechazo de la pretensión.
III. Sobre estos últimos cuestionamientos, debe indicarse que más allá que esta Alzada viene manteniendo desde inicio un criterio amplio en torno a la implementación del sistema, la disposición a que hace mención la parte no prevé las consecuencias que pretende.
Tampoco procede la pretensión orientada a que se declare desierto el recurso del acusador, por cuanto su lectura evidencia que cumple con los requisitos que establece el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, sin perjuicio agregar además que tampoco existe obstáculo alguno para que las partes, en dicha oportunidad, se remitan a los fundamentos desarrollados en la apelación.
IV. Sentado lo anterior, corresponde avanzar en el análisis de la cuestión de fondo debatida en la incidencia.
Sobre el punto, el Dr. Martín Irurzun dijo:
Que los agravios que desarrolla el recurrente lucen acertados, en tanto se observa que el Sr. Juez de grado desechó la existencia de riesgos procesales sobre la base del arraigo, las medidas ya practicadas con éxito y la conducta procesal del imputado en esta investigación, sin expedirse en torno a los concretos indicadores evaluados por el Sr. Fiscal.
Concretamente, y conforme señalara en el día de la fecha al expedirme en el marco del incidente CFP 5218/2016/10/RH2, las características de los hechos exigía -y exige- una respuesta con visión integral del expediente y su contexto tal como reclama el recurrente, pues si bien los riesgos son comunes a todos lo procesos -fuga o entorpecimiento-, su verificación en cada caso no puede efectuarse con independencia del examen concreto de los sucesos y sus circunstancias.
En particular, la imputación del Sr. Fiscal contra L. se vincula con su intervención, en su carácter de Gerente de Explotación de Yacimientos Carboníferos Río Turbio, en las maniobras que culminaron con una disposición ilegitima de fondos del Estado Nacional en perjuicio de toda la sociedad.
Tal como fuera señalado al tratar la situación de uno de sus consortes, la hipótesis investigativa da cuenta de una considerable magnitud de sumas involucradas -cuyo destino aún no se encuentra establecido-, pero también de un amplio desarrollo temporal de maniobras que, en su mayoría, habrían sido llevadas a cabo por funcionarios de diferentes áreas, circunstancia que permite presumir -junto al carácter público y visible de las obras- que su éxito sólo pudo ser posible mediante una necesaria, correlativa, sostenida y espúrea cobertura funcional.
Es por tales razones que la complejidad que caracteriza la investigación de los hechos de corrupción se proyecta sin variaciones al análisis de las presunciones del artículo 319 del ordenamiento procesal, donde las posibilidades de entorpecimiento incluyen -entre otras- las derivadas del mantenimiento del poder público o de sus influencias.
De otra parte, el curso instructorio tampoco presenta un panorama de una claridad tal que permita afirmar que los elementos indiciarios ya se encuentran asegurados, en tanto a las diligencias en curso se suman la periódica incorporación de otros sumarios y diversas ampliaciones de denuncias que inciden sobre los límites primigeniamente trazados.
En este complejo escenario, al que cabe adicionar lo señalado en el día de la fecha en el marco del incidente CFP 5218/2016/10/RH2, no hay dudas en punto a que la promesa juramentada de L. garantizando que habrá de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas no es adecuada ni suficiente, con lo cual se impone revocar lo decidido y encomendarle al instructor el reexamen de la cuestión conforme las pautas valorativas aquí aludidas y aquellas consideradas por el Sr. Fiscal al oponerse a la concesión de su exención de prisión.
Tal es mi voto.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
En mérito a lo sostenido en el día de la fecha en mi voto en relación a la queja deducida por el Fiscal de la causa, entiendo que corresponde de momento confirmar, por sus fundamentos, el temperamento adoptado en primera instancia; ello, sin perjuicio de una nueva valoración que quepa efectuar al Juez a quo una vez realizadas las medidas de prueba pendientes en los autos principales.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
En virtud de lo que he resuelto en la queja interpuesta en el incidente CPF 5218/2016/10/RH2, corresponde revocar lo decidido por el a quo y, encomendar un nuevo análisis del planteo.
En razón de cuanto surge del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución obrante a fs. 19/25 de este incidente, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
(DISIDENCIA)
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro
Cn° 39731; Reg n° 43734
021699E
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