Prisión domiciliaria. Hijo menor. Ley 27.375. DAIA. Incorporación de la víctima en el proceso penal
Se confirma la resolución que tuvo a la DAIA presentada en carácter de víctima en un legajo de ejecución penal, al concluirse que la gravedad de los hechos imputados al encausado ameritaban la participación de dicho organismo, ya que el delito imputado al nombrado de pertenecer a una organización y realizar propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, victimizó a toda una colectividad religiosa que no comulgaba con sus ideas. Colectividad que ha sido objeto de los más ultrajantes actos de violencia y entender que no debe ser oída en las presentes actuaciones era desconocer ese pasado nefasto sufrido por profesar su religión, que a la postre y con los hechos imputados resurgieron nuevamente.
Mar del Plata, 29 marzo de 2019.-
Autos y Vistos:
Para resolver en el presente legajo de ejecución penal nro. FMP 24837/2015/TO1/48 caratulado “S., G. S/INC. DE EJECUCIÓN DE PENA” de trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal,
Y Considerando:
1) El recurso en los términos del art. 446 del ritual, interpuesto a fs. 204/5vta., por la Sra. Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. Paula S. Muniagurría, contra el decreto de fs. 199, mediante el cual se dispuso tener a la DAIA presentada en carácter de víctima en el presente legajo de ejecución penal recaído respecto de G. S., en los términos dispuestos en el art. 7 de la ley 27375 (11 bis. de la ley 24.660).-
Entendió, con cita de doctrina y jurisprudencia, que tener a la DAIA en el carácter señalo, provoca a esa parte agravio, toda vez que la solución arribada menoscaba el principio de irretroactividad de la ley penal, que constituye proyección del principio de legalidad.-
Que el presente proceso data del año 2015 y que conforme la hipótesis que se ventiló en el debate, los hechos habrían tenido lugar entre los años 2013 y 2015 y la detención de su pupilo se materializó en marzo de 2016, oportunidad que quedó vinculado al proceso, y la requisitoria de elevación de juicio data de diciembre de 2016. Agregó que la ley 27.375, se sancionó en el mes de julio de 2017, y con ello advirtió acerca de la avanzada etapa en que se encontraba el proceso al momento en que la sanción de la ley en cuestión tuvo lugar.
Concluyó que la intervención de la DAIA no resulta pertinente en el presente proceso, solicitando se revoque la decisión en cuanto la tuvo por parte y se disponga el desglose de sus presentaciones.-
Requirió asimismo, se pase a resolver conforme los principios que impone el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que refiere que toda decisión que deba adoptar el Estado, sea administrativa o judicial en la que se encuentre involucrado un niño, debe tomarse aquella solución más beneficiosa conforme su interés superior; el principio de humanidad de las penas como asimismo al principio de legalidad que impone la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de los hechos que fueran objeto de investigación, se haga lugar al pedido de morigeración de las condiciones de detención de su asistido mediante su incorporación al régimen de prisión domiciliaria a efectos de la reanudación del vínculo con su pequeño hijo, en el plazo más próximo posible.-
2) Corrida vista al Sr. Fiscal General por ante este Tribunal (art. 447 del ritual) dictaminó a fs. 207/vta., entendiendo que le asiste razón a la Sra. Defensora Oficial y en consecuencia debiera revocarse lo dispuesto a fs. 199 primer párrafo, en cuanto a la intervención de la DAIA en el presente legajo de ejecución penal.-
Para ello entendió que la intervención de la DAIA no encuadra en la definición del art. 2 de la ley 27.372 “Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, y por ende tampoco en el art. 11 bis de la ley 24.660 de Ejecución Penal.-
Sostuvo que el concepto de víctima esta taxativamente expuesto en la ley 27.372 y ninguno de los instrumentos jurídicos del derecho internacional en orden a la intervención de la querella.
Agregó que la Resolución 40/34 de las Naciones Unidas se establece la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia, y en su sección A.I dispone que “se entenderá por víctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabado sustancial de sus derechos fundamentales^». En el punto 2. Establece que “en la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa…»
Prosiguió su dictamen, señalado que la Dirección general de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas (DOVIC) de la Procuración General de la Nación publicó una guía práctica sobre la ley de derechos y garantía de las personas víctimas de delitos, de la que se desprende un análisis interpretativo de la ley y del concepto de víctima como “a) la persona ofendida directamente por el delito y b) cónyuge, padre, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuviera tal vínculo o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.-
Agregando que el Tribunal podrá en los términos del art. 12 de la ley de víctimas, poner en conocimiento del planteo que motiva este incidente, a la víctima en autos, siempre que se la proteja de una revictimización y dándole intervención al Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos, conforme el art. 22 de la ley 23.372.-
3) A 215/218 se presenta la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) representada por el Dr. Alejandro Broitman, entendiendo por los fundamentos que en honor a la brevedad se tienen aquí por reproducidos, que la resolución puesta en crisis no sólo resulta procedente y necesaria, sino ajustada a derecho.-
Sostuvo que la vía intentada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan al suscripto revocar la resolución puesta en crisis, ello por cuento si bien la defensa motivó su recurso señalando que la resolución menoscaba el principio de irretroactividad de la ley penal no acreditó ni indicó de manera específica el perjuicio real y material que la misma acarreó para su ahijado procesal.-
Por último citando el fallo de la Sala 4 de la CFCP en causa FSM 749/2006/4/3/CFCS “JUNCO, Oscar Omar s/recurso de casación” señaló que la ley 27.372, de carácter procesal, no afecta ni afectará a aquellos actos que fueron cumplidos de conformidad con la prevista en la ley anterior en el presente incidente de ejecución. Por este modo, los alcances de la nueva ley no se retrotraen, pero sí se proyectan a los actos que se produzcan luego de su entrada en vigencia. Agregó que el recurrente no explica en su presentación ni tampoco se advierte que, en el caso, se hubiera recurrido a la aplicación retroactiva de una ley cuyos efectos fueran más perjudiciales para su asistido. O que se hubiera omitido la aplicación retroactiva de una ley más benigna.-
Agregó que la intervención de la DAIA en los presentes, no suma ni resta en la situación procesal del imputado S., sino que la misma depende de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para que le san concedidos los beneficios y ante ello nada va a obstar, sea o no parte la DAIA.-
Prosiguió sosteniendo que la ley invocada, por ser de índole procesal, es de aplicación inmediata y no reviste irretroactividad alguna, toda vez que, es una ley de forma y no perjudica en nada al cumplimiento de la pena del condenado.-
Por último señaló que la resolución puesta en crisis se refiere a aspectos relacionados con la víctima, y para nada se pronuncia sobre cuestiones procesales relativas al condenado, entendiendo que mal puede agraviarse la defensa sobre cuestiones que exceden su actuación y que se refieren específicamente a que se respeten los derechos de las víctimas.-
4)
4.a) En primer lugar corresponde tratar el agravio introducido por la por la Sra. Defensora Oficial en su presentación recursiva de fs. 204/5.-
La incorporación de la víctima en el proceso penal se dio como consecuencia de la promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la ley 27.372. Siendo de corte netamente procesal, ya que regula la intervención de la víctima en el proceso penal, tiene carácter instrumental y como regla general, por tratarse de una norma de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata a los procesos en trámite, por lo que no rige para la misma el principio invocado por la recurrente de la ley más benigna.-
Misma solución corresponde aplicar a la intervención de la víctima en la etapa de ejecución penal contemplada en el art. 11 bis de la ley 24.660 modificada por ley 27.375.-
Ahora bien, entiendo que la participación de la víctima no agrava ni modifica el proceso en el que se encuentra transitando el encartado en autos, ya que su intervención se limita a ser oída en situaciones que eventualmente se ventilen pretensiones tendientes a evaluar egresos del establecimiento carcelario, ya sea con regímenes previstos en el art. 17 y ss, 23 y ss , 28 y 33 todos de la ley 24.660. Su posición no vincula al suscripto.-
Por lo expuesto soy de la opinión que el agravio sostenido por la defensa no puede prosperar.-
4.b) Si bien es cierto lo sostenido por el Sr. Fiscal en cuanto que por ley 27. 372 se considera víctima en el proceso penal a la persona ofendida por el delito y/o familiares cuando hubiere resultado su muerte, lo cierto es que la ley 24.660 establece que en su art. 1 modificado por ley 27.375 “que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.”
Este es el alcance que se le debe asignar a la víctima en la presente etapa sin perjuicio que la sentencia dictada por estos estrados en causa 24837/2015/TO1/48 mediante la cual se le impuso a G. S., filiado en autos, la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por tomar parte de una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso ideal con los delitos de lesiones leves cometidas en perjuicio de Juan Martín Navarro y Daño ocasionado a la sede de la ONG “Estrategia Social Sur”, todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza religión o nacionalidad. (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 89, 183 y 231 bis del C.P., 2 y 3 de la ley 23.592 y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 CPPN), no se encuentra firme.-
Ello toda vez que el art. 11 de ley 24660 modificado por ley 27.375 establece que esta ley es aplicable a los procesados a condición que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.-
La participación en el presente legajo de la DAIA, no solo se sostiene con lo normado en el art. 1 de la ley 24.660 última parte, sino con la imputación recaída sobre el encartado en autos, ya que ese grupo social alcanzado por los hechos enrostrados a G. S. se encuentra representada por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, quien resulta la portavoz de todos los ofendidos por los hechos materia de juzgamiento.-
La gravedad de los hechos imputados al encausado ameritan la participación de la DAIA, ya que el delito imputado al nombrado de “pertenecer a una organización y realizar propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico”, victimizó a toda una colectividad religiosa que no comulgaba con sus ideas. Colectividad que ha sido objeto de los más ultrajantes actos de violencia y entender que no debe ser oída en las presentes actuaciones es desconocer ese pasado nefasto sufrido por profesar su religión, que a la postre y con los hechos imputados resurgieron nuevamente.-
Pretender no considerar a la DAIA como parte en las presentes, es pretender callar es ignorar a ese grupo social – religioso, victimizado y destratado, por el accionar imputado al encartado generando una nueva revictimización.-
Para concluir el concepto de víctima, no solo concierne a quien ha sufrido un daño relevante para el derecho penal. La definición de víctima es una decisión político criminal que no puede tomarse en el vacío, ni por fuera de las condiciones culturales y sociales que reconocen los procesos de revictimización.-
Teniendo en consideración la relevancia de los intereses afectados en este proceso, que exceden lo meramente individual tal como ocurre en los casos en que se afectan los derechos humanos fundamentales, el medio ambiente, o la corrupción, cabe reconocer en fundaciones o asociaciones, como en este caso la DAIA, que tiene por objeto el desarrollo de una actividad de bien público, su legitimidad como portavoz de los intereses lesionados para intervenir en el carácter de víctima. Ello en modo alguno implica sustituir a las personas físicas que podríamos denominar las víctimas naturales, sino que por el contrario, la intervención de este tipo de asociaciones en defensa del bien público, permiten gestionar en áreas de su especificidad los intereses públicos afectados con un mayor grado de compromiso supliendo en muchas casos la rutinaria inercia estatal.-
En tal dirección existen leyes procesales penales que permiten a las asociaciones constituirse en querellantes cuando se trata de delitos que afectan intereses colectivos o difusos, por ejemplo el art. 85 CPP de la República Dominicana o el 119 del COPP de Venezuela y nuestro propio código adjetivo que le ha reconocido a la DAIA la posibilidad de intervenir como querellante y el ejercicio de la acción penal.-
Resultaría todo un contrasentido que la asociación que pudo recopilar información, y formular acusación en el proceso de conocimiento sea expulsada en esta etapa del proceso por consideraciones meramente formales impidiendo que ejerza su mayor capacidad de gestión en un área del conflicto particularmente sensible como es la etapa de ejecución. (Ver Binder Alberto, Derecho Procesal Penal, Tomo 2, Editorial Ad – Hoc, año 2014, paginas 520, 523, 529, 535/6, 538/39).-
Por lo expuesto, la cuestión introducida por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 207/8, no puede prosperar.-
Por lo expuesto se
Resuelve:
NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto a fs. 204/205 por la Sra. Defensora Oficial contra el decreto de fs. 199 primera parte (art. 447 CPPN).-
Firme que sea la presente, pase a despacho a resolver la pretensión defensista glosada a fs. 123/127.-
OFÍCIESE Y NOTIFÍQEUSE.-
Fecha de firma: 29/03/2019
Firmado por: ROBERTO ATILIO FALCONE, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
Firmado(ante mi) por: GUSTAVO DANIEL MIGNONE, SECRETARIO FEDERAL
F. D. K., C. y otros s/recurso de casación– Cám. Fed. Casación Penal- Sala I- 29/12/2016 – Cita digital IUSJU015082E
037142E servados.
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