Rosario, 6 de mayo de 2013.-
VISTOS: los autos caratulados: «Arenera Baigorria S.R.L. Y otros c/ Municipalidad de Granadero Baigorria s/ Recurso Contencioso Administrativo», expediente Nº 8, año 2013 del registro de esta Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
I. – Aridos del Litoral S.R.L.; Areneras de la Cruz y Rozas S.A. y Arenera Baigorria S.R.L., por apoderado, interponen recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Granadero Baigorria, a fin de que se declare la anulación de la Ordenanza Nº 4448/12 del Honorable Concejo Municipal de Granadero Baigorria, -por la cual grava con una tasa y/o derecho la extracción de arena que realizan del río Paraná- y el Decreto Nº 0737/12, del Departamento Ejecutivo, de fecha 04 de diciembre de 2012 que promulga dicha Ordenanza en base a los argumentos que indica.
II. – Obsta a la admisibilidad del presente recurso el incumplimiento por parte de las recurrentes del requisito del previo pago del gravamen que cuestiona, conforme lo prevé el artículo 8 de la ley 11.330 (vid. f s. 53).
En relación al recaudo mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ya durante la vigencia de la anterior legislación, -en criterio perfectamente trasladable al régimen de la ley 11.330-, ha explicado que «en la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el Presidente de la Corte Suprema, además del examen de los aspectos previstos en el artículo 25 de la ley 4106, debe controlar el cumplimiento de lo normado en el artículo 8 de dicha ley, que consagra el principio del solve et repete, cuya dispensa no puede por sí disponer» («Primer Centro de Distribución Cassinerio S.R.L.»; A. y S. T. 96, p.268) .
Las Presidencias de ambas Cámaras de lo Contencioso Administrativo de esta Provincia han sostenido igual criterio desde su constitución, como lo atestiguan los numerosos precedentes a los que remito en honor a la brevedad, afirmando que no pueden disponer por sí la dispensa («Cyrosa s S.R.L. c. Provincia de Santa Fe» auto del 05.09.01, A. T. I, p. 88, por lo que toca a la Cámara N° 1; y «López, Eduardo J. c. Municipalidad de Rosario» auto del 26.12.01, en lo que atañe a la Cámara N° 2).
Corresponde, entonces, declarar en este estadio la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por ello, y oído lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámaras, el señor Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
LÓPEZ MARULL
CASIELLO
Grainco Pampa SA c/Prov. de La Pampa – DGR – Corte Sup. Just. Nac. – 5/4/2011
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