Prestación de servicios. Presunción de relación de trabajo
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, por entender que los elementos de convicción -ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica racional- otorgan un panorama indubitable acerca del nexo laboral, resultando suficiente para dar acogida favorable a la presunción legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MAIDANA RAMON C/AUTOSERVICIO DOBLE A Y/U OTRO Y/0 Q.R.R. S/IND.”, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 230/232, contra la Sentencia Nº 221 del 26 de agosto de 2.016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 239). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 220/226 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) Rechazar la demanda instaurada en todas sus partes, por los considerandos expuestos. 2º) Costas a cargo del actor. Diferir la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P.”. A fs. 230/232 la actora, deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo concedido a fs. 236, el que es respondido por la contraria a fs. 234/235. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 237 vta., llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 240. A fs. 238 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 230/232 contra la Sentencia N° 221 que luce a fs. 220/226. Que, corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 234/235, siendo concedido por auto N° 14.066 de fs. 236, llamándose “autos para sentencia” a fs. 240, lo que se encuentra firme y consentido y la causa en estado de resolución.
Los agravios vertidos por el recurrente se circunscriben a la ponderación de la prueba efectuada por el inferior al determinar la inexistencia de relación laboral. Pone de relieve que los testimonios de fs. 120 y 121 aportan datos concretos del lapso temporal en que el Sr. Maidana trabajara en el autoservicio demandado, de las tareas que realizaba, de la ubicación del local y de la persona que estaba en la caja del mismo. Hace notar que estos testimonios son coincidentes entre sí de los elementos esenciales brindados por los deponentes, destacando que se corresponden con las fechas y hechos expuestos por el actor en los telegramas y el escrito inicial. Asegura que las testimoniales de la demandada están plagadas de incertidumbres, dudas, no dan mayores razones de sus dichos y son contradictorios entre ellos en aspectos esenciales. Sostiene que el judicante soslayó la carta documento remitida por el Sr. Saucedo al actor mediante la cual niega el vínculo laboral, remarcando que el accionado no niega la existencia del autoservicio. Señala que de la prueba informativa aportada por el actor, puntualmente de la de Secretaría de Economía y Hacienda – Subsecretaría de Ingresos Públicos, Dirección de Comercio de la Municipalidad de Corrientes-, surge que no se registraba solicitud de habilitación comercial que fuera iniciada a nombre del Autoservicio Doble “A” (fs. 174). Refiere que la Dirección General de Rentas de Corrientes informa a fs. 191 que el Sr. Alfredo Andrés Saucedo se encuentra inscripto en el impuesto sobre Ingresos Brutos bajo la cuenta N° … desarrollando la actividad “Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas” con fecha de inicio el 06.09.10. Resalta que el sentenciante otorga fuerza convictiva a este segundo informe e ignora el primero, expresando que de la relación de ambos no es posible explicar que el accionado fue tan diligente en su registración ante la DGR y no en la Municipalidad cuando el negocio estaba funcionando. Concluye que del plexo probatorio y la aplicación de las reglas de la sana crítica se encuentra demostrada la relación laboral que habilita la presunción de los arts. 23 y 55 de la L.C.T.. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura, a la que remito “brevitatis cause”. Solicita se revoque la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.
Fundamentalmente, extraigo de las declaraciones recabadas en el expediente una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado, con el que respetuosamente disiento.
Entiendo que los testimonios rendidos a fs. 120 y vta., y 121 y vta., dan cuenta de la efectiva prestación de servicios invocada al demandar, los que son contundentes al manifestar que el Sr. Maidana cumplía tareas en el autoservicio “Doble A” de propiedad del demandado, dando suficiente razón de sus dichos en cuanto refieren haber concurrido en varias oportunidades al local comercial mencionado, dando precisiones donde el mismo se encuentra ubicado.
Lejos de la imprecisión que se le imputa a los mentados declarantes, se presentan dotados de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claros y concordantes.
De allí que no se comparta la descalificación efectuada por el “a-quo” sobre el argumento de que los declarantes han ido sólo en algunas ocasiones y por otra parte que no han precisado los horarios y tareas del reclamante; como que tal circunstancia incidiera sobre lo declarado respecto de la efectiva prestación de servicios.
En definitiva, a la hora de tener por acreditado el vínculo, disiento con el valor asignado a las testimoniales rendidas por la parte actora. No caben dudas de que deben priorizarse aquéllos testimonios por sobre los rendidos por la demandada, no siendo factible su neutralización, ya que no estamos ante declaraciones contradictorias de ambas partes “de igual mérito y tenor”.
Todo ello, en el entendimiento de que el valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Conf. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y sigtes.).
Adviértase, que los sujetos que deponen a fs. 178/179, 180/181 y 182/183, no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido, en virtud de que no estamos en presencia de manifestaciones que resulten creíbles.
La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos que no se verifican en el caso de las referidas declaraciones.
El valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y sigtes.).
En ese marco, no hay que hacer mucho esfuerzo para advertir que sus interlocutores pretenden avalar en un todo la postura asumida por el demandado (quien intenta demostrar que en período en que se desarrolló el vínculo laboral aducido por el reclamante -mayo/09 a feb/10- no explotaba el autoservicio “Doble A” y que en el local funcionaba otro negocio denominado “Granja Martín”).
Debe el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es así que examinada la declaración obrante a fs. 178/179, quien manifiesta conoce el local comercial del reclamado “Doble A” porque iba a hacer mandados ahí (QUINTA PREGUNTA), apuntando que antes funcionaba en ese local otro negocio que se llamaba la “Granja de Martín”. No puedo soslayar que la deponente precisa que vive a 7 km. del comercio demandado (QUINTA PREGUNTA), lo que por lo menos llama la atención la distancia recorrida por la testigo para hacer sus compras (TERCERA REPREGUNTA). A lo que se agrega que al requerírsele que indique desde qué fecha existe el autoservicios del Sr. Saucedo, precisa “desde septiembre 2010, ahí comenzó todo, en febrero de 2010 se fue a refaccionar todo y en septiembre abrió” (SEGUNDA PREGUNTA), donde nuevamente se pone de manifiesto que la declarante que brinda datos precisos sobre el movimiento del negocio (refacción, apertura del mismo) no puede contestar y da respuestas evasivas al ser indagada sobre algo tan simple como es el hecho de si en el autoservicio demandado tenía carnicería (SEXTA REPREGUNTA), para finalmente señalar que el dueño atiende la venta de carne (SEPTIMA REPREGUNTA).
En el mismo sentido el declarante de fs. 180/181, también señala como fecha de inicio de la actividad del autoservicio del demandado septiembre del 2.010, indicando que antes funcionaba ahí otro comercio (PRIMERA y SEGUNDA PREGUNTAS). Y en contraposición con la testigo anterior, al ser indagado sobre si el autoservicio “Doble A”, tenía carnicería, respondió contundentemente que no (QUINTA REPREGUNTA).
Y finalmente, la testigo cuya declaración obra a fs. 182/183, quien manifiesta ser la dueña del local donde funciona el autoservicio “Doble A”, describiendo la deponente que le alquila al Sr. Saucedo, y que este último le paga (QUINTA PREGUNTA). Al requerírsele precisiones empiezan las contradicciones, en cuanto al ser indaga desde que fecha existe el autoservicio del reclamado, contesta “desde el 2010 que yo hice el contrato de alquiler con Saucedo” (PRIMERA PREGUNTA), pero cuando fue preguntada si cuenta con el contrato de alquiler que la declarante hizo mención, contesta “es un contrato de comodato” (CUARTA REPREGUNTA). Y si bien refiere que con anterioridad le habría alquilado el local al comercio “Granja Martín” (CUARTA PREGUNTA). Y es aquí donde no puedo soslayar que a pesar de que intenta avalar la postura del demandado en cuanto recién en el mes de septiembre octubre del 2.010 inició su actividad el autoservicio “Doble A”, de otro de los testimonios y de la propia postura del Sr. Saucedo, el accionado habría comenzado en febrero/10 las refacciones del local. De allí que no parece creíble el testimonio analizado, en cuanto no ha brindado explicaciones de por qué el Sr. Saucedo podía disponer, y refaccionar un local que en teoría no estaba alquilado.
Tan es así que, analizada la documental adjuntada por el accionante -fs. 17 ref.- se advierte que el Sr. Maidana envía el día 23.02.10 TCL … al lugar donde prestaba servicios, intimando a Alfredo Saucedo y/o Autoservicio “Doble A” sito en Ruta 5, Km 2,5, misiva que fuera contestada el 26.02.10 por el Sr. Saucedo D.N.I. …
No puedo soslayar que el reclamante envía su comunicación al local comercial demandado “Doble A” sito en Ruta 5, Km 2,5, por lo que aparece como ilógico que contestara la intimación del actor si según la defensa que estructura el demandado, recién en septiembre del 2.010 habría comenzado la actividad comercial, y pretende justificar que desde febrero 2.010 estaba refaccionando el local del negocio referenciado. Lo que por lo menos aparece como poco creíble, sobre todo si tenemos en cuenta que la propietaria adujo que le alquiló la propiedad a partir de septiembre.
Resta agregar, que en cuanto a la defensa esgrimida por el demandado en su escrito de responde (35 ref. vta.) al describir que conoció al actor en febrero del 2.010, quien le habría ofrecido asesorarlo al Sr. Saucedo respecto de la instalación del negocio porque el Sr. Maidana tenía un pequeño kiosco en su casa, ninguno de los extremos aducidos han sido siquiera probados mínimamente.
En ese contexto, salta a la vista que la restrictividad y conexidad del material probatorio no ha sido adecuadamente relevada en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996-I, págs. 657); ya que las probanzas no pueden interpretarse como pertenecientes a compartimientos estancos de la realidad, sino como un todo armónico de elementos probatorios que acercan convictividad al juez.
Los elementos de convicción reseñados -ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica racional- adquieren especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, resultando suficiente para formar en el suscripto la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T., al arrimar datos esenciales demostrativos de la prestación de servicios del actor a favor del demandado.
La doctrina es categórica al afirmar que: “La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción la determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, p. 92).
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, congruente con la clara preceptiva del art. 23 de la L.C.T., al establecer una presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario.
“La efectiva prestación de servicios por quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, hace presumir la existencia de contrato de trabajo, pues es personal de la empresa aquél que se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador (arts. 6º, 21, 23, 25 y cc., ley de contrato de trabajo – DT, 1976-238).” (DT, 1997-B-1797). “Si se acredita la realización de tareas que naturalmente corresponden a las que se designan como “en relación de dependencia” dentro del establecimiento de la demandada, cabe presumir la existencia de un contrato laboral por aplicación del art. 23 de la L. C. T.” (DT, 985-A, 788).
“Demostrada la prestación de servicios personales por quien alega ser trabajador dependiente, se tendrá por acreditado que la relación encuadra dentro del supuesto previsto en el art. 21 de la L.C.T.; quedando la prueba en contrario a cargo del empleador, quien deberá demostrar que no ha existido vínculo subordinado sino otro tipo de prestación contractual.” (LA LEY, 1997-C, 86).
Pero es el caso que el accionado no han logrado desvirtuar la presunción aludida, siendo a todas luces insuficiente los datos extraídos del informe brindado por la Dirección General de Rentas (fs. 190/191), ya que en nada modifica lo que antecede la circunstancia de que el Sr. Saucedo se halle inscripto desarrollando la actividad de “Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas” desde el 06/09/2010.
Sobre el tema, este cuerpo tiene dicho: “Que en función a los elementos de convicción merituados, deviene irrelevante que el comercio demandado recién aparezca habilitado en el año 1.989…” (Conf. Sent. Nº 56 del 06/05/05, dictada en los autos caratulados: “BLANCO FABIÁN ARGENTINO OSCAR C/ KROMAX Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.”, expte. Nº 10.109).
A lo que se agrega, la no presentación del libro especial del art. 52 de la L.C.T. y demás documentación requerida -según cédulas glosadas a fs. 100/vta.-, correspondiendo en este acto hacer efectivo los apercibimientos bajo los cuales fuera citado.
La imposición de la obligación de llevar el Libro Especial del art. 52 L.C.T. no hace distinciones y recae sobre todo empleador con prescindencia de la naturaleza civil y comercial de su actividad, de la envergadura empresarial o comercial del mismo, aún cuando sólo ocupe a trabajadores por tiempo determinado, eventuales o por temporada e independientemente del personal que ocupe. Basta al empleador anudar un solo vínculo laboral, con prescindencia de su naturaleza civil o comercial, lucrativa, no lucrativa o benéfica, para que la mencionada carga y obligación recaigan sobre él.” (Vázquez Vialard, Tratado del Derecho del Trabajo, T. III , p. 470).
Así, el art. 55 de la L.C.T. recoge una norma de típico contenido procesal que establece la inversión de la carga de la prueba de las circunstancias que debían constar en los libros y registros (arts. 52 y 54 L.C.T.), en aquellos casos de falta de exhibición de ellos, cuando medie un requerimiento judicial o administrativo que lo disponga. La solución legal apuntada no constituye más que el justo castigo para quien ha dejado de cumplir sus obligaciones legales o a quien teniéndolas no las exhibe cuando así le es requerido.
Que de ello se deriva que no habiendo dado cumplimiento al requerimiento que se le efectuara, cabe tener como presunción a favor de las afirmaciones de los trabajadores las circunstancias que debían constar en los asientos respectivos, entre los que se encuentra la fecha de ingreso y categoría laboral.
En lo atinente al punto de partida de la vinculación acreditada en autos, debemos remontarnos a la fecha indicada al demandar. Al respecto, se ha expuesto: “Si está controvertida la fecha de ingreso del trabajador, al no llevar el empleador los libros en legal forma, la prueba en contrario le corresponde a este último.” (DT, 988-A, 964). “Teniendo en cuenta que la fecha de ingreso constituye uno de los elementos enumerados en el art. 52 de la ley de contrato de trabajo, que debe figurar en los libros laborales del empleador, a su respecto rige la presunción del art. 55 de la ley de contrato de trabajo y corresponde estar a la fecha de inicio denunciada en la demanda. (DT, 2002-A, 965).
Idéntico criterio debe seguirse a la hora de determinar la categoría pretendida: “Si la presunción emergente de las irregularidades en la documentación laboral y contable (arts. 53 y 55 de la L.C.T.) no se desvirtúa por prueba alguna, debe admitirse la categoría laboral invocada en la demanda.” (DT, 988-B, 1535). “Corresponde tener por acreditada la fecha de ingreso, consiguiente antigüedad del dependiente y su categoría profesional, ante la falta de exhibición de los libros o planillas, o bien, si los mismos no reúnen las exigencias o condiciones legales reglamentarias y el trabajador presta juramento sobre ello.” (LLBA, 2001-724).
De lo que antecede, no cabe sino concluir en el sentido indicado, puesto que el accionado no ha cumplido con la carga probatoria que pesaba sobre él, al no haber demostrado que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida, ni haber acreditado la existencia de otro tipo de vinculación contractual que ponga un valladar a la presunción normativamente establecida.
Por otra parte, debe tenerse presente que el contrato de trabajo es un contrato de realidad; incumbiendo al juez -mediante el examen de los hechos cuestionados y la valoración de la prueba- desentrañar la verdadera figura jurídica que prevalece en una determinada situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad por encima de las opiniones o de la calificación que las partes le atribuyan a aquélla. (DT, 2002-A, 980).
La relación laboral mantenida está claramente patentizada en autos y además respaldada por lo preceptuado por el primer párrafo del art. 23 de la L.C.T. A su vez, el art. 115 del mismo cuerpo legal refuerza o consolida el alcance de esa presunción estableciendo que el trabajo no se presume gratuito.
Consecuentemente, no cabe sino concluir en el sentido indicado, en razón de que los elementos de convicción colectados son lo suficientemente indicativos de la prestación de servicios del actor, desde la fecha indicada en el libelo inicial y con la categoría allí aducida.
En ese marco, acreditado el vínculo en las condiciones apuntadas al demandar, cabe ponderar la causal por la que se extinguiera el mismo. A la luz de las comunicaciones postales cursadas entre las partes, la conducta adoptada por el demandado ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe, ya que ante el reclamo del trabajador (TCL … de fecha 23/02/10) tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre él, éste no procedió conforme a derecho al haber negado el vínculo contractual que los ligara (CD …, del 26/02/10); evidenciándose de esa manera un proceder netamente injurioso de su parte, circunstancia que fue debidamente valorada por el actor a la hora de considerar insostenible la continuidad contractual, lo que se materializara mediante TCL …, de fecha 01/03/10); documentaciones adjuntadas y que en este acto tengo ante mi.
“Si la negativa de la relación laboral o sus modalidades es injustificada en toda instancia resultará de carácter suficientemente injurioso para resolver sin más trámite la relación”. (CNAT, Sala VI, 26/2/82, TSS, IX-468; jurisprudencia citada por VÁZQUEZ VIALARD, “Tratado de Derecho del Trabajo”, v. 5, p. 440). “Es injuria por demás suficiente para determinar la procedencia de las indemnizaciones por despido que se haya negado la relación laboral”. (DT, 1992-B, 2297”. “Si el actor ha probado que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado, cabe considerar que la negativa de ese extremo constituyó injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. que validó su determinación rescisoria haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes”. (D.T. 1.992-B, 1446).
De las misivas referenciadas se constata que la conducta adoptada por el demandado ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral, ya que ante el reclamo del trabajador tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre la ella, ésta no procedió conforme se lo imponía el art. 63 de la L.C.T..
Por tanto, la actora resulta acreedora de los rubros derivados del distracto (arts. 232 y 245 de la L.C.T.), vacaciones no gozadas 2.009 y prop. 2.010, SAC prop. 2.009 y 2.010; con el alcance estipulado en la planilla que integra el escrito inicial, por ajustarse a derecho.
También debe acogerse el reclamo que involucra haberes impagos enero/10 y febrero/10, y las diferencias de haberes también en los términos de la liquidación practicada al demandar (fs. 5), en razón de que la carga probatoria pesaba sobre el accionado por cuanto debían obrar en su poder los elementos necesarios que acrediten su oportuna efectivización.
En la demanda por cobro de salarios, la prueba de la prestación de los servicios es a cargo del trabajador; acreditados estos, corresponde al patrón la demostración de haberlos pagado. (Tratado de Derecho del Trabajo – dirigido por Deveali – Tomo V, p. 310). Existiendo controversia sobre el monto y cobro de las remuneraciones, la prueba contraria a lo reclamado en juicio por el trabajador corresponde al empleador demandado; debiendo advertirse que salvo la prueba de confesión, el recibo firmado por el trabajador es, en principio, el único medio para rebatir los reclamos de éste.
Por todo lo expuesto, debe receptarse la multa del art. 8 de la LNE, habiéndose determinado la validez de la intimación cursada por el actor, y su correspondiente copia a la AFIP, debiendo considerarse cumplidos los recaudos formales exigidos por la mentada normativa (art. 11 Ley 24.013).
Asimismo deben receptarse las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la ley de contrato de trabajo y 2 de la ley 25323); por ajustarse a derecho, al no constar en el expediente elementos que acrediten su oportuna cancelación y teniendo en cuenta que el reclamante ha cumplido con las exigencias formales de las referenciadas normativas.
Por último, se reclama en autos la entrega de las pertinentes certificaciones de servicios y aportes retenidos de conformidad al art. 12 inc. g) de la ley 24.241, y no surgiendo de autos que el demandado haya cumplido con la entrega de las mismas ni al cese de la relación laboral ni con posterioridad, corresponde -sin más- receptar la pretensión así incoada, condenando al Sr, Alfredo Andrés Saucedo a hacer entrega de las mismas, de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el 12 inc. g) de la ley 24.241; depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los veinte (10) días de notificada la presente resolución.
Como corolario de lo que vengo exponiendo corresponde receptar el recurso sujeto a estudio, revocándose la sentencia de origen receptando la demanda por los rubros y montos referidos ut supra condenando al demandado por la suma de pesos CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CENTAVOS ($ 55.771,94) la que devengará desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14, la Tasa Activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A., y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago – tasa activa, Segmento 3- del Banco de Corrientes S.A. a tenor del criterio fijado por esta Cámara en los autos: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, in re Fallo N° 12/14, en cuanto se establece que: “…corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) desde que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.)…”.
Como corolario de lo reseñado deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo cargar con las mismas la parte demandada vencida (art. 87, ley 3.540); al igual que las generadas por la actuación en esta instancia.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 47 Corrientes, 10 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 230/232, revocándose el Fallo N° 221 obrante a fs. 220/226 con los alcances fijados en los considerandos; condenando al Sr. ALFREDO ANDRES SAUCEDO a abonar al Sr. RAMON MAIDANA la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CENTAVOS ($ 55.771,94), la que devengará los intereses establecidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) ASIMISMO, como condenación accesoria, el demandado deberá hacer entrega de la certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 12° inc. g) de la Ley 24.241, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 4°) COSTAS a cargo del demandado vencido (art. 87, ley 3540). 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
018710E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme