Prestación compensatoria. Prestaciónadicionalporpermanencia. Redeterminación
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSES y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914).
En General Roca, Río Negro, a los 23 días de septiembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.
Por otra parte, otorgó la movilidad aplicable al caso.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA, el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines-, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. La accionante, además, apeló sus honorarios por considerarlos bajos.
III.
La actora fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
La parte demandada, por su parte, atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos de los fallos “Villanustre” y “Gualtieri”.
V.
En lo fundamental, las cuestiones propuestas por la demandada guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo “Elliff” mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).
Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado en diciembre de 1995.
Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida-.
En cuanto a la queja relativa a la decisión del juez de grado de diferir el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación, considero que debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único momento en el que resulta posible evaluar si existió confiscatoriedad.
Finalmente, observo que los presupuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la doctrina emanada de los precedentes “Villanustre” y “Gualtieri” de la CSJN no fueron puestos a consideración del juez de grado, lo que imposibilita a esta cámara pronunciarse sobre el particular (art.277 CPCCN).
VI.
Resta pronunciarse sobre el recurso arancelario, interpuesto contra los honorarios fijados a los letrados de la actora en el …% de la base regulatoria.
Para apreciar si aquellos resultan reducidos debe tenerse en cuenta que en el juicio ordinario los estipendios para el patrocinante vencedor, habiendo cumplido las tres etapas, se establece entre un porcentaje mínimo de 11% y un máximo de 20% de la base computable (art.6, ley 21.839).
Bajo tales reglas, considerando la materia que nos ocupa y la cantidad, calidad y eficacia de las labores desarrolladas, como también el resultado obtenido, las etapas cumplidas -solo dos-, la trascendencia jurídica para el cliente y las pautas previstas en los arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, parece apropiado determinar una retribución -en conjunto para ambos letrados- 9% de la base regulatoria y adicionar un 35% por la labor de la procuración (promedio de la escala del art.9 de la ley de arancel).
Correspondería entonces admitir la apelación de honorarios deducida por la parte actora y elevar los emolumentos.
VII.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2. Rechazar íntegramente el de la demandada. Las costas de este remedio deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
3. Admitir el recurso arancelario introducido por la actora. Las costas de este remedio deberían imponerse en el orden causado, en mérito a la ausencia de oposición (conf. doctrina de este cuerpo en “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de la actora, sin imponer costas de alzada;
II. Rechazar íntegramente el recurso de la demandada, con costas por su orden;
III. Admitir el recurso arancelario y establecer los honorarios de la representación letrada de la parte actora del modo indicado en el punto VI. del primer voto, con costas en el orden causado;
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
044017E
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