Prestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia. Redeterminación
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, actualizando para ello las remuneraciones que conforman su base de cálculo.
En General Roca, Río Negro, a los 23 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, actualizando para ello las remuneraciones que conforman su base de cálculo.
Con ese fin dispuso la aplicación del I.N.G.R. hasta el 31/03/95, el índice RIPTE entre el 01/04/95 hasta el 30/06/08 -según lo establecido en el art.5 inc.b de la ley 27.260 y el art.2 del decreto 807/16-; y desde allí hasta la fecha de adquisición del beneficio las pautas establecidas en la ley 26.417.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente, se pronunció en torno a los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora.
III.
En sus agravios, calificó de errónea la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y su decreto reglamentario 807/2016 para la actualización de las remuneraciones. Asimismo, atacó la constitucionalidad de la resolución N°56/2018 de la dictada por el organismo previsional.
Luego, discutió la elección de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa, e insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
IV.
La controversia relativa a la aplicación del índice combinado creado por el decreto 807/16 para actualizar remuneraciones fue abordada por esta Cámara en “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-. Allí se declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, se respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo “Elliff” mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).
Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado, como dije, en diciembre de 2013.
Consecuentemente, el agravio debería ser admitido y deberían modificarse los alcances de la sentencia de grado, disponiendo que la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial del actor sean redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida-. Naturalmente, ese índice debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en febrero de 2009.
En lo que respecta al planteo relacionado a la tasa de interés aplicable y la prohibición de indexar, considero que debería ser rechazado atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
V.
En consecuencia, propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso de la actora, con los alcances señalados en el apartado IV. del primer voto, con costas de alzada por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora, con los alcances señalados en el apartado IV. del primer voto, costas por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 23/08/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043856E
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