Prestación compensatoria. Prestaciónadicionalporpermanencia. Redeterminación
Se admite parcialmente el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSES y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914).
En General Roca, Río Negro, a los 26 días de septiembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida, mientras que respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y por esta cámara en “De Luca”.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La parte demandada, atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos de los fallos “Villanustre” y “Gualtieri”.
Finalmente dejó planteada, ante un eventual rechazo del primer agravio, la queja relativa al alcance temporal que otorgó el juez de grado al índice previsto en el fallo “Elliff”.
IV.
La actora, por su parte, discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa, e insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
V.
En lo fundamental, las cuestiones propuestas por la demandada guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Conviene señalar que la doctrina citada continúa siendo aplicable debido a que la resolución S.S.S. 06/09 (y la correspondiente resolución 135/09 de la ANSeS, cuyo anexo 1 detalla los coeficientes de actualización), no saneó el congelamiento de los índices entre marzo de 1991 y febrero de 2009, fecha en la cual comenzó a regir el creado por el art.6 de ley 26.417 (sustituto del art.32 de la ley 24.241).
Asimismo recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 – cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo “Elliff” mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).
Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado en junio de 2010.
Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida-. Naturalmente, ese índice debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en febrero de 2009.
Para desestimar el agravio con el que la recurrente pretende limitar la aplicación del índice ISBIC al 30 de abril de 2008, bastará señalar que esta cámara en el citado “Riquelme” descartó por insuficiente el índice combinado de la resolución 135/09 que, en su art.1°, dispuso el empalme de los coeficientes de actualización establecidos por las resoluciones 140/95 y 298/08 (punto IV del voto del doctor Barreiro).
En cuanto a la queja relativa a la decisión del juez de grado de diferir el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación, considero que debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único momento en el que resulta posible evaluar si existió confiscatoriedad.
Por otra parte, acierta la demandada al señalar que la defensa asentada en la aplicación al caso de la doctrina surgida del fallo “Villanustre” de la CSJN, introducida en la contestación a la demanda (fs.52), no recibió el debido tratamiento por parte del magistrado de grado. En consecuencia, resulta menester corregir la omisión y disponer el diferimiento de ese análisis a la etapa de liquidación, donde será posible evaluar si el haber de pasividad guarda adecuada proporción con el salario de actividad.
Finalmente, observo que los presupuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la doctrina emanada del precedente “Gualtieri” de la CSJN no fueron puestos a consideración del juez de grado, lo que imposibilita a esta cámara pronunciarse sobre el particular (art.277 CPCCN).
VI.
En lo que respecta al planteo de la actora relacionado a la tasa de interés aplicable y la prohibición de indexar, considero que debería ser rechazado atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
VII.
En consecuencia, propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso de la demandada, únicamente en lo que refiere al diferimiento, para la etapa pertinente, del análisis sobre la aplicación al caso de la doctrina que surge del fallo “Villanustre”; y rechazar íntegramente el de la actora. Las costas deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del juez de primer voto y me pronuncio en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, con los alcances señalados en el apartado V. del primer voto;
II. Rechazar íntegramente el recurso de apelación de la actora;
III. Imponer las costas de esta instancia por su orden;
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
044039E
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