Prescripción. Plazo trianual. Art. 58 de la ley 17418. Contrato de seguro
En el marco de un juicio por incumplimiento contractual, se revoca la resolución que rechazó la excepción de prescripción pues el plazo de prescripción anual al que hace alusión el art. 58 de la Ley de Seguros, se encontraba ampliamente cumplido.
En General San Martín, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «MANHARDT NICOLAS FACUNDO C/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La resolución de fs. 173/174 que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada “Aseguradora Federal Argentina S.A.” y difiere el tratamiento de la excepción opuesta por la mencionada, a fs. 154 punto V. para la oportunidad de dictar sentencia, es apelada a fs. 175 por la excepcionante -demandada-, fundando a fs. 177/178.-
La citada en garantía expresa que el “a-quo” rechazó la excepción opuesta con fundamento en el plazo trianual que establece el art. 50 de la Ley 24.240, incurriendo de ésta forma a su entender, en un erróneo análisis jurídico de la cuestión y en violación a lo prescripto por el art. 58 de la Ley 17.418; considerando que por ser el objeto del presente un contrato de seguros, debe aplicarse la última norma citada.
Manifiesta que, el Juez no puede desconocer que la Ley Nº17418 fue creada con la única finalidad de regular el contrato de seguros, encontrándose esta normativa vigente en todas sus partes no habiendo sido derogada por ley alguna, entiende que mal puede el “a quo” inferir que la Ley del Usuario y Consumidor tiene supremacía.
Refiere que la prescripción es una cuestión de orden público, ello implica que sin perjuicio de que diversas leyes puedan afectar una relación o situación jurídica determinada, ante una cuestión de esa naturaleza debe estarse ante la ley específica y no puede dejarse a la libre interpretación de los magistrados, ya que traería como consecuencia el derrumbamiento del sistema jurídico.
Expresa que el Juez esta intentando aplicar al caso de autos, una ley general que en ninguna forma modifica ni deroga la Ley especial que rige la actividad aseguradora, es decir la Ley 17.418, ello en desmedro al derecho de defensa del recurrente.
También le agravia el modo en que V.S. interpretó el modo de computar los plazos de prescripción y el juego armónico del articulado de la Ley de Mediación y el Código Civil, expresando que si bien es cierto que el art. 40 de la Ley 13.951 indica que la mediación tiene los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del C.C., el Juez rechaza el pedido de prescripción en base a un análisis equivoco de la norma.
Indica que la instancia de mediación concluyó el día 12 de Junio de 2014 con el acta de cierre extendida por la mediadora interviniente y que desde ese día se retoma con el conteo del plazo de prescripción pendiente; expresando que es un día dentro del cual debió el actor iniciar la demanda. Refiere que el plazo para ejercer la acción vencía el 13 de junio de 2014 y la demanda ingresó por Receptoría el día 12/03/2015, y que ello fue nueve meses después de vencido el plazo legal para el ejercicio del derecho.
Expresa que el “a quo” ha ampliado el plazo de prescripción a 2 años y que ese no es el espíritu de la norma. El término para ejercitar la acción derivada de un contrato de seguros es de un año conforme lo establece el art. 58 de la Ley 17.418, el plazo va corriendo, se suspende por alguna razón y cuando se reinicia lo hace donde quedó antes de que se originara la causa de la suspensión.
Requiere se modifique la resolución con costas.
A su turno la actora contesta a fs. 182/183 requiriendo el rechazo de la apelación y que las actuaciones continúen según su estado.
Al contestar la vista conferida el Fiscal de Cámara -fs. 187/188-, luego de referir el motivo de su intervención, expresar lo reglado por la Ley 24.240, citar jurisprudencia de la Suprema Corte relacionada con el tema que nos ocupa, entiende que debe confirmarse la resolución atacada.
II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en base al siniestro (hurto) ocurrido con fecha 12/03/2013 (conf. demanda, fs. 112/124; contestaciones de fs. 153/160; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. En lo sustancial, la cuestión traída a esta Alzada, gira en torno a dilucidar sí resulta aplicable en el caso de autos (incumplimiento de contrato de seguro), la Ley de Defensa del Consumidor o la Ley de Seguros; pues el plazo para resolver la excepción de prescripción opuesta por la contraria, varía según la Ley que se aplique.
Al respecto la Sala I en la causa 70.144 del 01/03/2016 ha dicho que “…Cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguro, dado que un sector niega aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la ley 24.240, norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (Halperín, David Andrés-López Saavedra, Domingo, “El contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24240”, LL 2003-E, 1320- Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, t. V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio “El Derecho de Seguro y de otros negocios vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RC y S 2010-IV,95). En sentido contrario a dicha corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo,( Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del usuario” pág. 93, 4° ed., Astrea, Bs. As. 2009; Schiavo, Carlos A. “El Derecho de seguros y las normas de tutela de consumidores y usuarios” en “Seguros y defensa del Consumidor”, dirigida por Roitman, Horacio y Aguirre, Felipe, págs. 227/247, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012); CNCom Sala E, in re, “Araujo Giménez, Oscar c/ La Economía SA de seguros generales s/ Ordinario del 12/11/2008); CNCiv. Sala L, in re, “Aguilar, Alejandra c/ Saladino, Jorge A. s/ Daños y Perjuicios” del 5/12/2012; CNCiv. Sala H, in re, “Gómez, Ángel Ermindo c/ Transporte Metropolitano Gral. San Martín SA s/ Daños y Perjuicios” del 29/8/2014, entre otros). Sentado ello, cabe traer a colación, el importante fallo que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Buffoni”, en donde el máximo tribunal, en el marco de un proceso de Daños y Perjuicios, declaró la oponibilidad de las cláusulas contractuales de un contrato de seguros a terceros ajenos al mismo, afirmó en el “Considerando 12” que “(…) esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguros” (c. 58352, abril 8-2014. “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios, fallada el 9/12/2009).
Es decir que el máximo tribunal fijó la posición en cuanto a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial de contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable a todo aquellos que ésta no prevea…”.
Conforme lo expuesto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la prescripción anual del art. 58 de la Ley 17.418 no quedó desplazada por la trienal establecida en el art. 50 de la Ley 24.240. (Ver causa SCBA LP C 107516 S 11/07/2012).
Es el mismo actor quien al promover la demanda cita el término de prescripción de la ley de Seguros (fs. 112/124), modificando su posición al contestar puntualmente la prescripción opuesta por la accionada “Aseguradora Federal Argentina S.A.”(fs. 169/170 vta.), lo cual se contrapone a la doctrina de los propios actos.
Asimismo, la sala I en la causa citada ha fallado que “…consecuentemente, compartiendo la doctrina, jurisprudencia citada y en particular la emanada del máximo Tribunal Federal, considero que la prescripción en el ámbito de lo contrato de seguro, es de aplicación el término de UN AÑO previsto en el art. art. 58 de la ley 17.418…”.
Por ello, tratándose el presente de un reclamo basado en el incumplimiento de un contrato de seguro suscripto entre ambas partes, analizaré la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta, en función del plazo anual previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros.
IV. Previo a resolver efectuaré un breve resumen de las presentes; el siniestro consistente en el hurto del automotor del accionante, que dio origen al reclamo, ocurrió el 12/03/2013 (conf. demanda fs. 112/124).
El formulario de ingreso de la causa ante la R.G.E. Departamental (sin sobre/s cerrado/s) y, el sorteo del mediador (ver fs. 3 y 125/127), es de fecha 12/03/2014.
El escrito de demandada y documental acompañada fue presentado el 09/03/2015 (conf. cargo de recepción de fs. 124 vta.).
Esta Sala III en causa 66883 del 17/10/2013 ha dicho que “…Aún cuando la ley 24.573 (modificada por ley 25.661) y el decreto 91/98, establecen el procedimiento obligatorio de mediación para la Capital Federal no resulten aplicables en el territorio provincial, debe considerarse como un acto idóneo para suspender el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Cód. Civ., la promoción de dicha instancia administrativa de mediación, pues el demandado fue notificado de la realización de una audiencia a la que debía concurrir, a instancia de quien se presentó como damnificado procurando el resarcimiento de los daños derivados de un accidente de tránsito…”.
Por lo expuesto resulta idóneo para suspender el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Cód. Civ., la promoción de dicha instancia administrativa de mediación.
V. Al iniciarse la mediación previa los plazos se suspenden (art. 40 de la 13.951), es decir, que el plazo que ya corrió se conserva, y una vez que culmina la causa que dio origen a la suspensión (inicio de la mediación), se vuelve a contabilizar sobre el plazo que quedaba pendiente.
Enmarcando el caso que nos ocupa en la prescripción anual ( art. 58 de la Ley 17.418) y considerando el inicio de la mediación previa obligatoria (la que suspende el plazo de prescripción), el actor contaba con un día para el ejercicio de la acción; es decir, el siniestro ocurrió el 12/03/2013, la mediación fue iniciada el 12/03/2014 (un año después fs. 3), quedando por ello un día para el ejercicio del derecho y, teniendo en cuenta que culminó 12/06/2014, (conforme el acta de cierre expedida por la mediadora interviniente, ver fs. 2), desde ese día se retoma con el computo del plazo de prescripción para dar iniciación a la acción pendiente. Resultando el día 13/06/2014 y las cuatro primeras horas de gracia el último día que habilitaba al actor para dar inicio a las presentes, lo que no ocurrió, toda vez que el escrito liminar ingresó el 09/03/2015 (9 meses después de vencido el plazo para el ejercicio de la acción).
VI. En función de la jurisprudencia y doctrina citada y en consonancia con la legislación mencionada, considerando el cuadro fáctico descripto precedentemente, el plazo de prescripción anual al que hace alusión el art. 58 de la Ley de Seguros, se encontraba ampliamente cumplido, siendo adecuado hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Por todo ello propongo revocar la resolución cuestionada en lo que ha sido materia de agravios.-
Votando a la primera cuestión por la NEGATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa (art. 68, del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).-
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, 1°) se REVOCA la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de agravios; 2°) se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada “Aseguradora Federal Argentina S.A.”; 3°) se imponen las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa (art. 68, del CPCC); 4°) se difiere la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
017068E
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