Prescripción de la acción penal. Sentencia firme. Omisión de notificar personalmente la condena. Nulidad de sentencia
Se anula el fallo que rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa del encartado, pues la decisión recurrida ha omitido tratar la cuestión atinente a los requisitos necesarios para considerar firme una sentencia condenatoria, como ser que sea anoticiada personalmente al justiciable.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Patricia M. Llerena, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y Jorge L. Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 6588/2009/TO1/CNC1, caratulada “M., M. M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Por decisión del 8 de mayo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7 (ex Tribunal Oral en lo Criminal n° 6) de esta ciudad, de manera unipersonal, no hizo lugar a la prescripción de la acción penal planteada por la defensa de M. M. M.. El rechazo fincó, básicamente, en que la sentencia de condena dictada a fs. 303/311 se encontraba firme (fs. 400/vta.).
II. Contra esa resolución, el defensor público Maximiliano Dialeva Balmaceda interpuso recurso de casación (cfr. fs. 401/404vta.), que fue concedido (cfr. fs. 405/407vta.).
El recurrente encauzó sus agravios invocando ambos incisos del art. 456, CPPN.
Bajo el inciso 1° alegó la errónea interpretación de las normas de fondo que regulan el instituto de la prescripción. Con relación al inciso 2° del art. 456 del código de rito, planteó la inobservancia de las reglas procesales que rigen la notificación de las sentencias condenatorias a la luz de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Fallos: 327:3802 “Dubra, David Daniel y otro”.
Arguyó que el Tribunal brindó una fundamentación aparente puesto que prescindió de examinar las razones invocadas por la defensa para justificar la solución propuesta y omitió considerar cuáles son los requisitos que deben reunirse para reputar firme una sentencia de condena, y con ello cesar definitivamente la vigencia de la acción penal.
Sostuvo, en definitiva, que lo resuelto era manifiestamente arbitrario.
Solicitó que se anule la resolución recurrida, se declare la prescripción de la acción penal sobre las imputaciones que recaen en M. y, finalmente, se dicte su sobreseimiento.
III. Con fecha 13 de marzo de 2019 se celebró la audiencia prevista en el art. 465 bis en función del art. 454 CPPN (fs. 29), a la que compareció el defensor público que actúa ante esta Cámara, Mariano Maciel, quien sostuvo los agravios expresados en el escrito recursivo.
Tras la deliberación, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
1. Admisibilidad.
A pesar de que el recurso no se dirige contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, el recurso de casación resulta admisible puesto que en él se ventilan cuestiones de naturaleza federal denegatoria de la extinción de la acción penal por prescripción derivadas de la supuesta vulneración del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (derivado del derecho de defensa y al recurso, contemplados a través de los arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 y 8.2h CADH; y 14 y 14.5 PIDCyP) que exigen tutela inmediata, ya que pueden ser insusceptibles de reparación ulterior y permiten equiparar la decisión recurrida a las contempladas en esa norma, constituyéndose este órgano colegiado en el superior tribunal de la causa, conforme lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación”, c. 107572, D.199.XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Los agravios de la defensa involucran en sustancia una queja de errónea aplicación de la ley de fondo y procesal, en tanto adjudica al a quo haber rechazado el planteo de prescripción por haber considerado erróneamente firme la sentencia de condena emitida por el procedimiento del art. 431 bis CPPN, sobre la base de la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la notificación al imputado de tal clase de sentencias.
Por otra parte, la tacha de arbitrariedad por defecto de motivación de la decisión no plantea una cuestión distinta de la anterior, sino que ella reconduce al examen de las reglas aplicables para la notificación de las sentencias en general, lo que incluye aquellas dictadas por la vía del art. 431 bis CPPN.
El recurso satisface las exigencias de interposición (art. 463 CPPN) y de admisibilidad (art. 444 CPPN).
2. Antecedentes del caso.
Por sentencia del 26 de abril de 2010 el otrora TOC n° 6 resolvió condenar a M. M. M. a la pena de un año y siete meses de prisión en suspenso y costas, por los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en tentativa, en concurso real con tentativa de robo. Ello tuvo lugar en virtud del acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes el 18 de febrero de aquel año (cfr. fs. 289/290) y luego de llevarse a cabo la audiencia de visu ese mismo día (fs. 292). En la parte final de la resolución que luce a fs. 303/311 se dispuso: “[t]ómese razón, notifíquese a las partes, mediante cédulas que deberán diligenciarse en el día de su recepción y al imputado M. I. R. z [coimputado condenado en el punto dispositivo III de ese auto decisorio] en forma personal -para lo que deberá instrumentarse su traslado mediante los despachos de estilo-.”
El 13 de mayo de 2010 se diligenció la cédula de notificación de la sentencia condenatoria a la defensoría oficial que asiste a M. (conf. fs. 315/vta.), que no interpuso ningún recurso.
Con posterioridad, el 11 de julio de 2012 se dispuso comunicar a quien correspondiera la sentencia dictada en autos (fs. 316) y se libró oficio, en lo que respecta a la condena de M. M. M., al Registro Nacional de Reincidencia (fs. 317) y a la Policía Federal Argentina (318). Finalmente, el 4 de octubre de 2012 se archivó la causa y sus conexas (fs. 384).
El 23 de abril de 2018 se presentó en el expediente la defensa de M. a solicitar que se declare la prescripción de la acción penal por considerar que, habiéndose omitido cumplir con el requisito de notificación personal de la sentencia al imputado, no podía reputarse aquella como firme, lo que implicaba que debía examinarse la situación procesal de M. a la luz de las normas que regulan el ejercicio de la acción penal.
Indicó que, bajo tal premisa -falta de firmeza de la condena-, resultaba aplicable el instituto de la prescripción (art. 59 inc. 3° CP) por haber transcurrido el término previsto por el art. 62 inc. 2° CP, desde el último acto interruptivo del curso de aquella (art. 67, párr. 6 inc. e. CP) para cada uno de los hechos materia de imputación en autos.
Recordó que los hechos en los cuales se viera involucrado M. tuvieron su génesis el 9 de febrero de 2009 (c/n° 6588/09 -n° interno del Tribunal Oral 3243-) y el 27 de agosto de 2009 (c/n° 35.345/09 -n° interno del Tribunal Oral 3380-). También rememoró que los requerimientos de elevación a juicio respectivos tuvieron lugar con fecha 20 de marzo y 15 de octubre de ese mismo año y que, radicadas sendas actuaciones ante el ex Tribunal Oral en lo Criminal n° 6, se resolvió citar a las partes a juicio (art. 354 CPPN) el 10 de agosto de 2009 en la c/n° 6588/09 (3243) y el 1° de diciembre de 2009 en la c/n° 35.345/09 (3380). Finalmente, el 26 de abril de 2010 se dictó condena por ambos hechos, que luce a fs. 303/311.
Sostuvo que, desde esta última fecha había transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena establecida para los delitos respecto de los cuales se condenó a M. (esto es, cuatro años para el delito de robo tentado y seis años y ocho meses para el delito de tentativa de robo agravado por su comisión en poblado y en banda), sin que se verificara -según esa parte alegó- ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción (arts. 62 inc. 2° y 67 P).
La defensa aclaró que si bien M. se había visto involucrado en una nueva causa penal, radicada ante el TOCC n° 16, en esas actuaciones no existía una condena y, además, se habían iniciado el 22 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a que hubieran transcurrido los 6 años y 8 meses desde el dictado de la aquella sentencia -no firme-. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento de M. en lo que respecta a los delitos de robo en poblado y en banda en grado de tentativa en concurso real con robo simple en grado de tentativa, que se imputaron en esta causa.
La Fiscalía General en su dictamen de fs. 399/vta. postuló el rechazo del planteo por cuanto, a su entender, no resultaba exigible el requisito de la notificación personal del procesado sobre la sentencia condenatoria cuando, como en el caso de autos, el imputado se encontraba en libertad y se imponía una pena de ejecución condicional, la cual, además, se hallaba ajustada al acuerdo de juicio abreviado que M. suscribió con su defensor y luego ratificó ante el Tribunal. En virtud de ello, resultó suficiente la notificación de la sentencia mediante la cédula diligenciada en su domicilio constituido a fs. 315 y, por lo tanto, la sentencia se encuentra firme.
3. Resolución recurrida.
En la decisión cuestionada el a quo sostuvo: “[t]oda vez que, de acuerdo a la constancia de fs. 315, M. M. M. fue debidamente notificado en su domicilio constituido y que no se ha deducido recurso alguno contra la sentencia dictada a fs. 303/311 -en virtud del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por las partes-, y por lo tanto, ésta se encuentra firme, a lo solicitado, NO HA LUGAR.”
4. Solución del caso.
Llegado el momento de expedirme, habré de señalar que asiste razón al recurrente en punto a que la decisión recurrida ha omitido tratar la cuestión atinente a los requisitos necesarios para considerar firme una sentencia condenatoria.
Simplemente el a quo se limitó a citar la notificación cursada a la sede de la defensoría obrante a fs. 315, diligencia que nunca fue cuestionada por la defensa. Concretamente la parte había invocado precedentes de la CSJN para alegar la necesidad de que la condena sea anoticiada personalmente al justiciable como requisito esencial de la firmeza de tal pronunciamiento. Este extremo no fue abordado en el auto decisorio, tornándolo arbitrario por defecto de motivación e insalvablemente nulo (art. 123 CPPN).
Pero además, ahondando en el fondo de la cuestión traída por la recurrente, cabe señalar que el criterio que subyace del párrafo transcripto (esto es, que no resultaría necesaria la notificación personal al imputado de la sentencia de condena) tampoco refleja la doctrina que el Máximo Tribunal ha sentado hasta el momento sobre el tema y que entiendo pertinente evocar en la resolución del thema decidendi.
En lo que respecta al imputado, la Corte Suprema ha establecido que no basta la notificación ficta, y que si el condenado no asiste a la audiencia de lectura es ineludible la notificación personal.
En efecto, en el caso “Dubra, David Daniel”(1), la Corte había sostenido al respecto, que carece de relevancia la fecha de notificación del auto que rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la ex Cámara Nacional de Casación Penal que había confirmado la sentencia de condena. Al respecto declaró “que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
En el caso “Villarroel Rodríguez, Oscar Alejandro”(2), la Corte reiteró la doctrina anterior, aclarando que “…no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa”.
Y en el caso “Peralta, Josefa Elba”(3), extendió la aplicación de esa doctrina al supuesto en que el tribunal de juicio había dado por notificada por lectura la sentencia, en audiencia celebrada a tenor del art. 400 CPPN, a la que no había comparecido la imputada. La Corte mantuvo su doctrina, y explicitó su alcance en estos términos: “corresponde señalar que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122; 314:797). Bajo la vigencia del régimen procesal sancionado por la ley 23.984, este Tribunal lo ha sostenido en Fallos: 322:1329 voto del juez Petracchi y recientemente, en el precedente «Dubra» (Fallos: 327:3802) voto de la mayoría, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en autos”. Esta doctrina fue reiterada luego en “Gorosito, Víctor Alejandro”.(4)
En el supuesto que nos convoca, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal a M. de la sentencia condenatoria. En rigor, siquiera fue ordenado a fs. 311 in fine, oportunidad en la que se gestionó la notificación personal únicamente respecto del coimputado que se hallaba en ese momento privado de su libertad, criterio éste que no responde al estándar fijado por la Corte en el fallo “Villarroel Rodríguez” recién evocado.
Bajo esas circunstancias no cabe asignar firmeza, como lo ha hecho el a quo, a la condena dictada respecto de M. con el único argumento relativo a que fue notificada su defensa.
Por lo demás, carece de relevancia que a la sentencia de condena, en este caso, se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado por aplicación de lo dispuesto por el artículo 431 bis CPPN en la media en que, como lo ha sostenido la CSJN en “Aráoz, Héctor José”(5) y más recientemente en “López, Maximiliano Gastón”(6), “…los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencia dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del art. 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado”.
En virtud de todo lo expuesto, si la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.
Cabe evocar los precedentes “Basualdo”(7) e “Ivanov”(8) de esta Sala que, aunque con diferentes integraciones, han abordado la temática que ahora nos convoca. Allí se ha asentado que, independientemente de si el imputado se encuentra privado de su libertad o no, la notificación de la sentencia condenatoria debe ser personal, porque la firmeza del fallo no puede reposar en la exclusiva conformidad del defensor técnico, circunstancia que no se modifica por provenir la condena de un acuerdo de juicio de juicio abreviado. Además se han analizado los requisitos para considerar firme una sentencia condenatoria en materia penal, destacándose que ello ocurre cuando el imputado y su defensa han dejado agotarse los plazos fijados por la ley para recurrirlas.
Sobre la base de todo lo expuesto concluyo que el a quo ha errado al declarar que la sentencia de condena había adquirido firmeza, contemplando únicamente la notificación al domicilio constituido.
Sentado ello, y puesto que la denegación de la prescripción de la acción penal ha tenido por único argumento la firmeza de la sentencia de condena, se impone la anulación del auto que la rechazó y el reenvío a la instancia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo aquí resuelto.
Para resolver este recurso, se tuvieron en cuenta todos los elementos necesarios, que obran en el cuerpo II de este expediente. No obstante lo informado a fs. 415 y lo ordenado a fs. 416, propongo al acuerdo en definitiva que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, que se anule la decisión de fs. 400/vta., y se reenvíe el caso a la instancia anterior a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo aquí decidido, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 123, 128, 431 bis, 469, 471, 530 y 531 CPPN).
Así voto.
El juez Rimondi dijo:
Adhiero a la propuesta formulada por la jueza Llerena en su voto.
El razonamiento expuesto por la colega es preciso, claro y suficiente para fundar la solución que propugna, por lo que a él me remito y emito mi voto en igual sentido.
El juez Bruzzone dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Llerena y Rimondi han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estimo innecesario abordarlas y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del resultado de la votación que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de M. M. M., ANULAR la decisión de fs. 400/vta., y REENVIAR el caso a la instancia anterior a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo aquí decidido, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 123, 128, 431 bis, 469, 471, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y, una vez cumplido lo ordenado a fs. 416, remítase al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente al imputado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
GUSTAVO A. BRUZZONE
(art. 23 CPPN)
JORGE L. RIMONDI
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
T., K. B. s/prescripción de la acción penal – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 05/07/2017 – Cita digital IUSJU019207E
Notas:
(5) Causa A. 941, Libro XLV, rta. 17 de mayo de 2011 “Aráoz, Héctor José s/ causa n° 10410”.
(6) CCC 2496/2011/TO1/1/1/1/RH2, “López, Maximiliano Gastón s/ homicidio culposo”, rta. 08/05/18.
(7) CNCCC, Sala 1, “Basualdo” CCC28799/2012/TO1/2/CNC1, rta. 9/10/15, Reg. n° 536/15
(8) CNCCC, Sala 1, “Ivanov” CCC 27772/2008/TO1/5/CNC1, rta. 30/10/15, Reg. n° 602/15.
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