Prescripción de la acción penal. Omisión de ingreso y liquidación de divisas. Operaciones de exportación
Se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal seguida por omisión de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a operaciones de exportación.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ABELYN S.A. Y M.A.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (CPE 789/2015/CA1, Orden N° 26.911), que tramita ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 7, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 12 de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fs. 576/589 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores Nicanor Miguel Pedro REPETTO, Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
I. Que se encuentra apelada la resolución obrante a fs. 576/589 vta. del juez a quo por la cual resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa y condenar, con costas, a Abelyn S.A. y a A.M.M. e imponer una multa de pesos doscientos mil a cada uno de ellos por el delito previsto y reprimido en los artículos 1°, incisos e) y f) y 2°, inciso f) de la ley 19.359, integrada por la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, consistente en la omisión de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante permisos de embarque Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y ….
II. Que, en primer lugar, previo a analizar la fundamentación de la condena impuesta, corresponde verificar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal conforme lo sostiene el apelante. Cabe advertir que en oportunidad de entrar el juez a quo a tratar tal planteo, resolvió no hacer lugar al mismo pues consideró que el plazo de seis años (artículo 19 de la ley 19.539) debía computarse desde la fecha en la que debieron ingresarse las divisas en contraprestación por la última de las operaciones investigadas documentada mediante el permiso de embarque N° ….
En esta inteligencia, el a quo estimó, aplicando los plazos establecidos por la normativa vigente al momento del cumplido del último de los embarques investigados (la Resolución N° 120/03 del Ministerio de Economía que disponía 360 días corridos, y la Comunicación “A” 4361 del Banco Central de la República Argentina, que establecía 120 días hábiles), que siendo el 26 de junio de 2007 la fecha de vencimiento para el ingreso de las divisas por aquella operación y teniendo en cuenta la fecha de la resolución por la que se dispuso la instrucción del sumario (3 de mayo 2013), que el plazo de prescripción no había transcurrido respecto de aquellas destinaciones.
III. Que el inciso “e” del artículo 1° de la ley penal cambiaria, es un tipo penal “en blanco” por lo que, para su cabal interpretación, resulta necesario analizar las normas que lo integran. Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Docuprint”, el principio de legalidad alcanza también a las normas complementarias a estos tipos penales abiertos (D.385.XLIV.REX).
Que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco a consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan deben favorecer al imputado por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (Fallos 329:1053).
IV. Que, en este sentido y a los fines de analizar la prescripción de la acción penal en conjunción con la posible aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, corresponde poner de resalto que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N° 296/2001 fue modificada por la Resolución N° 91/2016 por la que se estableció, para el tipo de productos que fueron exportados a través de los permisos de embarque investigados, un plazo de 365 días corridos a contar desde la fecha en que se cumplió el embarque (artículo 1°). Por otra parte, la comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto los plazos adicionales establecidos en el artículo 3° de la Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A.
Que, teniendo en cuenta que la fecha de cumplido del permiso de embarque N° … fue el 5 de enero de 2006, y aplicando el plazo mencionado anteriormente, la fecha máxima para cumplimentar la obligación de ingreso de las divisas fue el 5 de enero de 2007.
Que en virtud de lo expuesto, en el caso, el primer acto con aptitud interruptiva del plazo de prescripción de la acción es la resolución por la cual el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dispuso la instrucción del sumario el 3 de mayo de 2013 y que el plazo de prescripción de seis años, desde la fecha para el ingreso de las divisas correspondiente al último de los permisos de embarque investigados, tuvo lugar el 5deenerode2013, se deduce entonces que el plazo de prescripción habría holgadamente transcurrido (confr. fs. 479/480 del expediente).
Por lo demás, teniendo en cuenta que del análisis precedente surge que la última de las operaciones estaría prescripta, es lógico concluir entonces que en relación a las operaciones oficializadas con anterioridad a esta, también cabe considerar transcurrido el plazo de seis años de prescripción a su respecto.
V. Por las consideraciones expresadas, soy de la opinión que debe revocarse la resolución apelada y sobreseer definitivamente de la infracción al Régimen Penal Cambiario que se les imputa en esta causa a Abelyn S.A. y a A.M.M., por prescripción de la acción penal. Sin costas en ambas instancias.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Por la resolución de fs. 576/589 vta. el juzgado “a quo” dispuso -en lo que interesa-: “II.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, formulados por la Defensa de ABELYN S.A. y de A.M.M….”.
II. Aquella sentencia fue recurrida por la defensa de A.M.M. y de ABELYN S.A. a fs. 594/602 vta., habiendo sido concedido el recurso a fs. 604.
En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa se remitió a los argumentos expresados por el recurso de apelación mencionado precedentemente.
III. En primer lugar, corresponde ingresar al análisis del modo de computar el plazo de extinción de la acción, por prescripción, con relación a los hechos por los cuales se condenó a A.M.M. y a ABELYN S.A. por la resolución recurrida.
IV. Conforme surge de las constancias de la causa, las presuntas infracciones por las cuales se condenó a A.M.M. y a ABELYN S.A. habrían sido cometidas entre los días 13/10/2005 y 26/06/2007 (confr. fs. 476). Las fechas consideradas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación e ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones amparadas por los permisos de embarque Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y …, de conformidad con lo previsto por la Resolución N° 120/03 del Ministerio de Economía y la Comunicación “A” 4361 del B.C.R.A.; aquellos plazos fueron computados desde las fechas en que se cumplieron los embarques de las respectivas operaciones de exportación.
V. A los efectos del cómputo de la prescripción el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que “…teniendo en consideración que la imputación consistiría en un supuesto de delito continuado, a los fines de analizar la procedencia del planteo en cuestión resulta suficiente determinar la fecha de vencimiento de la operación que cronológicamente haya acaecido última, tratándose en el caso de la destinación N° …, cuyo cumplimiento tuvo lugar el día 5-1-06…según las normas vigentes al momento del cumplido de la destinación mencionada, teniendo en consideración el capítulo correspondiente a la posición arancelaria de la mercadería amparada por los permisos de embarque (84), los exportadores contaban con un plazo de360 días corridos para ingresar al sistema financiero las divisas obtenidas por exportaciones, y otros 120 días hábiles adicionales a los fines de cancelar la obligación de liquidar las mimas…En consecuencia, la obligación de liquidar las divisas relacionadas a la destinación mencionada -…- se halló por primera vez vencida una vez transcurridos 360 días corridos y 120 días hábiles adicionales desde la fecha de cumplida la misma,-05/01/06-, es decir el día 26/06/07…”.
VI. De conformidad con lo sostenido por la parte recurrente, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la omisión de ingreso y negociación de divisas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente correspondientes a operaciones de exportación distintas e independientes entre sí y llevadas a cabo en momentos distintos, como un caso de delito permanente o continuo, aun cuando aquellas operaciones sean efectuadas por el mismo sujeto exportador, pues la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta y, en principio, a partir de las probanzas reunidas en la causa, no podría sostenerse en este caso la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir el ingreso y la negociación de las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de ingresar y negociar las divisas correspondientes a la primera de las operaciones investigadas, la obligación respecto de las restantes operaciones de exportación no se habría tornado exigible y, en algunos casos, ni siquiera se habría producido el acaecimiento del hecho generador de aquella obligación, pues no se habrían oficializado ni se habría efectivizado el embarque de todas las destinaciones de exportación investigadas (confr. cuadro de fs. 466 de este legajo).
VII. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “…De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos […] La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica queel tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito…” (Fallos 201:63); y: “…la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente).
VIII. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes…”.
IX. En este sentido, resulta apropiado expresar que el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en casos similares (Fallos 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 321:2294), el cual se sustenta en el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que tiene aquel Tribunal, y en razones de celeridad y de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 212:51; 212:160; 256:208; 303:1769; 311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:1660 y 321:3201, entre otros).
X. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886,“GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. El 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. El 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
XI. Corresponde interpretar que un criterio similar tendría sobre la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento a lo resuelto en la causa S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590’”, por el pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, por el cual se declaró inadmisible, en los términos establecidos por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general interviniente ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se estableció el criterio expresado por el considerando anterior.
XII. Por consiguiente, corresponde establecer que en el caso los hechos por los cuales se condenó a A.M.M. y a ABELYN S.A. por la resolución recurrida son independientes entre sí, por lo cual el cómputo de la prescripción de la acción penal debe analizarse separadamente por cada uno de aquellos hechos.
XIII. Con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias, este Tribunal ha expresado:“…1°) Que, si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal…’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”
“2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).
Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común…”
“3°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359”
“4°) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.”.
Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”)…” (confr. Regs. Nos. 88/12, 711/12, 583/14 y 102/15, de esta Sala “B”).
XIV. En consecuencia, la acción penal con relación a las operaciones documentadas por los permisos de embarque Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y …, cuyos vencimientos para el ingreso y la liquidación de divisas habrían ocurrido entre los días 13/10/2005 y 22/02/2007 (ver fs. 474), se encontraría extinguida por prescripción, pues desde aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir sumario, esto es, el 3/5/2013 (confr. fs. 479/480), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando anterior, transcurrió el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que A.M.M. y ABELYN S.A. registren antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 470 y 572 de este legajo).
XV. Por el contrario, analizando el cómputo de la prescripción de conformidad con la normativa en vigor al momento de los hechos, la acción penal podría encontrarse vigente con relación a las operaciones documentadas por los permisos de embarque Nos. … y …, cuyo vencimiento para el ingreso y la liquidación de divisas habría ocurrido con fechas 6/6/2007 y 26/6/2007, respectivamente, pues desde aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir sumario, esto es, el 3/5/2013 (ver. fs. 479/480), primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, no ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias.
A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se dispuso instruir el sumario hasta el 4/9/2014, fecha en la cual se dispuso la apertura a prueba del sumario (ver fs. 536/538), desde aquella fecha al 5/3/2015, fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 545/546) y desde entonces hasta la actualidad tampoco ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la extinción de la acción por prescripción de las infracciones cambiarias.
XVI. En este sentido, el agravio de la defensa de A.M.M. y de ABELYN S.A. vinculado a que “…Mal que pese, las prórrogas del plazo original (360 días), no pueden jugar en contra del imputado, pues sólo tiene por finalidad posibilitarle el ingreso, aún tardío, pero no pueden modificar el término de la prescripción…” y “…el plazo para el ingreso de las divisas se prorrogó por 120 días, pero ello no puede ser utilizado en contra del imputado…” (confr. fs. 595/595 vta. y 597 vta/598), no puede tener recepción favorable.
En efecto, al momento de cumplirse el embarque de la mercadería documentada por los permisos de embarque Nos. … y … (16/12/05 y 5/01/06, respectivamente) ya se encontraban vigentes tanto la Resolución N° 120/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (publicada en el Boletín Oficial con fecha 28/4/2003), que establece el plazo de 360 días corridos para el ingreso y liquidación de divisas desde la fecha de embarque, como la Comunicación “A” 4361 del B.C.R.A. de fecha 13/6/2005 por la cual se otorga un plazo adicional de 120 días hábiles.
En consecuencia, la Resolución N° 120/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y la Comunicación “A” 4361 del B.C.R.A. conformaron para estos casos la ley vigente al momento de los hechos, pues desde el embarque de la mercadería amparada por los permisos de embarque Nos. … y … la obligación de ingresar y de liquidar las divisas correspondientes se encontró vencida una vez transcurridos los plazos establecidos por las normas referidas.
En este mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Re Dress S.A. y otro s/infracción ley 24.144” (CPE 1649/2013/1/RH1, 17/5/2016).
XVII. No obstante lo expresado por el considerando anterior, corresponde evaluar la aplicación retroactiva de la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. en tanto resulten normas más favorables para la situación de los imputados.
XVIII. Resulta oportuno recordar que conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “…la sucesión de leyes en el derecho positivo argentino se encuentra regulada por el principio general de la irretroactividad de aquéllas para regir relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia. Esta regla general -que se prescribe por el art. 3 del CC-, en el caso del Derecho Penal en particular, constituye un efecto obligado del principio de legalidad (art. 18 de la CN)…” (confr. Regs. Nos. 539/97, 543/08 y 169/13, de esta Sala “B”).
XIX. Una excepción importante al principio general recordado por el considerando anterior se establece por el art. 2° del Código Penal, por el cual se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, seaplicará siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional por aplicación de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22° de la Constitución Nacional.
XX. Por otra parte, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:1053 “Cristalux S.A. s/inf ley 24.144”), reiterada por lo resuelto en los autos “Docuprint S.A. s/inf ley 24.144” (D.385.XLIV, rta. 28/07/09), he sostenido con anterioridad que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna (confr., en igual sentido, voto del suscripto por los Regs. Nos. 876/09, 918/09 y 72/2010 y Regs. Nos. 45/2014 y 575/14 de esta Sala “B”).
XXI. A efectos de analizar la aplicación retroactiva de la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A., cabe recordar que conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “…el examen referente a la procedencia de la excepcional aplicación retroactiva de una ley penal (art. 2° del C.P.) no puede basarse, como regla general, en pautas de comparación formuladas ‘a priori’, sino que debe sustentarse en una consideración concreta con respecto a las consecuencias que acarrearía la aplicación de una y otra, en la situación jurídica de los imputados en un proceso determinado” (confr. Regs. Nos. 356/97, 506/97, 543/08 y 169/13, entre otros, de esta Sala “B”; el resaltado es de la presente).En similar sentido, se ha indicado: “…Ante la complejidad de los elementos que pueden tomarse en consideración, no es posible hacerlo en abstracto sino que debe plantearse frente al caso concreto. De esa manera se resuelve hipotéticamente el caso conforme a una y otra ley, comparándose luego las soluciones para determinar cuál es la menos gravosa para el autor. Para ello deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es lícito tomar preceptos aislados de una y otra, pues de no ser así, se aplicaría una tercera ley inexistente…” (confr. Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro ALAGIA, Alejandro SLOKAR, “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Buenos Aires, Segunda Edición, 2005, págs. 121/122).
XXII. Específicamente, por la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se estableció para los exportadores cuyas operaciones están comprendidas en las posiciones arancelarias del capítulo 84 de la Nomenclatura Común del Mercosur, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 90 días corridos computados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque. Asimismo, por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. se dejó sin efecto el plazo adicional establecido en el punto 3 de la Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A. (posteriormente modificado por la Comunicación “A” 4361 del B.C.R.A.).
La concreta aplicación de las normas aludidas por el párrafo anterior al caso que es el objeto del presente pronunciamiento, conlleva que el vencimiento para el ingreso y la liquidación de las divisas que representan el contravalor de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. … y … se verifique con fechas 16/3/2006 y 5/4/2006, respectivamente, y, en consecuencia, que la acción penal con relación a aquellas operaciones se encuentre extinguida por prescripción, pues desde aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario (3/5/2013, confr. fs. 479/480), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción (considerando XIII del presente), ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que A.M.M. ni ABELYN S.A. registren antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 470 y 572 de este legajo).
XXIII. En consecuencia, lo dispuesto por la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. resulta aplicable al caso “sub examine” como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar, en el caso concreto, de conformidad con lo que surge de los considerandos XV y XXII del presente, disposiciones complementarias más beneficiosas para los imputados que las previstas por las normas vigentes al momento de los hechos, y por esto, susceptibles de ser aplicadas retroactivamente (art. 2 del Código Penal).
XXIV. Por todo lo expresado, formulo mi voto por REVOCAR el punto resolutivo II de la sentencia de fs. 576/589 vta., DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a A.M.M. y a ABELYN S.A. por las operaciones investigadas en el presente legajo y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el punto resolutivo III de aquélla en cuanto dispuso la condena de los nombrados y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de A.M.M. y de ABELYN S.A. por los hechos referidos (arts. 443 inc. 3° y 454 C.P.M.P.); SIN COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto anterior.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR en punto resolutivo II de la sentencia de fs. 576/589 vta.
II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LAACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a A.M.M. y a ABELYN S.A. por las operaciones investigadas en el presente legajo y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el punto resolutivo III de aquélla en cuanto dispuso la condena de los nombrados.
III. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de A.M.M. y de ABELYN S.A. por los hechos referidos (arts. 443 inc. 3° y 454 C.P.M.P.);
IV. SIN COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de este Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 19/08/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
015801E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme