Prescripción adquisitiva. Prueba compuesta
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio por usucapión en favor del accionante respecto de un lote de terreno, por entender que no se acreditó con prueba compuesta el tiempo durante el cual se realizaron los actos posesorios.
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 96.480, caratulada: «ORUE, TOMAS FLORINDO C/ SANTOS VEGA SOCIEDAD A. AGRICOLA GANADERA S/ MATERIA A CATEGORIZAR», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 612/615?
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 612/615, interpuso el letrado apoderado de la sociedad demandada, recurso de apelación a fs. 616, que libremente concedido -fs. 617-, ha sido sustentado con la expresión de agravios de fs. 624/636, cuyo traslado evacuaron los actores a fs. 638/640.
II. A través del pronunciamiento impugnado, la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por Tomás Florindo Orue contra Antonio Santos Vega Sociedad Anónima Agrícola Ganadera, declarando en consecuencia adquirido el dominio por usucapión en favor del accionante respecto de un lote de terreno individualizado como Circunscripción IV, Sección AA, Manzana 243 parcela 4, cuyo dominio se halla inscripto al Folio 193/65 del Partido de General Lavalle, hoy Partido de la Costa, ubicado en calle destructor San Luis N° 546; con costas al accionado.
III. Contra dicha decisión se alza el demandado agraviándose de que la sentenciante haya considerado que el accionante hubo poseído, con todos los recaudos legales para usucapir, el inmueble que se individualiza en el plano de mensura adjunto con la demanda. Destaca que las pruebas producidas son insuficientes para establecer los límites de la posesión que la sentencia de grado reconoce al actor.
IV. Ley aplicable.
Principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, se impone aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala -en lo que interesa destacar- que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
Dicha norma reproduce exactamente el art. 3 del Código Civil, conforme la redacción que impuso la ley 17.711, salvo el agregado final que dice “…con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Dos ejes basales impone el citado artículo: el primero referido a su aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; y el segundo, el principio de no retroactividad con excepción de disposiciones que lo desanden.
El problema se presenta cuando el cambio legislativo se presenta entre que nacen y se extinguen los hechos, relaciones o situaciones jurídicas; es conveniente recordar que el mantenimiento de la ley anterior debe tener en mira el valor de la seguridad jurídica.
No debe dejarse de lado que al decidir estas cuestiones, el juez debe determinar si aplica la ley nueva o la vieja, aun cuando las partes no lo soliciten y aun cuando la nueva ley tenga el carácter de supletoria, pues estamos ante una cuestión de derecho e impera el principio iuria novit curia.
En el caso que nos ocupa, si bien la acción ha sido interpuesta ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -v, cargo de fs. 446 vta.-, el período prescriptivo invocado ha transcurrido íntegramente bajo el imperio del Código Civil -conf. ley 340-; razón por la que a mi entender debe ser juzgado a la luz de esta última normativa (ello sin perjuicio de que el plazo para la prescripción larga que fija el nuevo ordenamiento no ha sufrido modificaciones).
A ello se debe agregar que el art. 1905 del CCyCN ha dado por concluida la disputa sobre los efectos de la sentencia dictada en los juicios de usucapión larga. Es lo cierto que el legislador ha impuesto la no retroactividad de la sentencia; esa irretroactividad en palabras de destacada autoría haría deseable que los jueces apliquen el criterio de la nueva ley (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 161, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As. 2015).
No obstante lo señalado entiendo que ha de fortalecer el principio de la seguridad jurídica en casos como el que nos ocupa, realizar su revisión de conformidad con el Código Civil -Ley 340-; ello sin perjuicio de entender que sí debe cumplirse con la fijación de la fecha en que se debe de tener por cumplido el plazo prescriptivo (art. 1905, primer párr. CCyCN); debiendo el juzgador establecerlo aun de oficio sin afectar derecho alguno (v. causa de esta Alzada n° 95.170, Sent. del 26-IV-2016).
V. Agravios.
Tal como anticipé, el demandado se agravia en cuanto a la valoración que ha realizado la iudex a quo de la prueba obrante en la causa a fin de arribar a la conclusión atacada.
En tal sendero, analiza cada uno de los medios probatorios producidos, señalando que únicamente resulta valorable la documental de fs. 34bis/34ter y su ratificación de fs. 579/584 -pago de Arba de fecha 2016-, y la de fs. 127, reconocida a fs. 578 -recibo de pago por compra de chapas y clavos-; la prueba testimonial y la absolución de posiciones -las que se tuvieran absueltas en rebeldía en la audiencia de vista de causa (v, CD agregado contratapa y acta de fs. 609/610)-, considerando que de las mismas son insuficientes para considerar reunida la necesaria prueba compuesta a fin de tener por adquirido por prescripción el inmueble en cuestión.
Abocado al análisis de las cuestiones traídas a consideración, he de señalar que este proceso se rige por la ley 14.159 en su redacción actual conforme al decreto-ley 5756/58, reeditado en el art. 679 del CPCC y las disposiciones de los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil, modif. por la ley 17.711.
Teniendo en cuenta lo normado por la ley de fondo, para la procedencia de esta acción es menester y esencial que se justifique, como señala el sentenciante, la existencia del corpus y del animus domini.
Con relación a las constancias referidas, Augusto M. Morello en su obra «El Proceso de Usucapión» expresa: «es de señalar y conviene reparar en ello, que a estar al art. 2384 del C.C., son actos posesorios del inmueble “…su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y, en general, su ocupación de cualquier modo que tenga», de ahí entonces que la carga de la prueba tendrá que ceñirla el poseyente actor a probar tales actos posesorios continuos, de treinta años -hoy veinte-, demostrativos de que en forma pública y continuada ha observado ostensiblemente un comportamiento activo (jurídica y económicamente) respecto del bien.
En efecto, para adquirir la propiedad de un inmueble por el transcurso del tiempo, es necesario que la posesión del mismo reúna determinadas características: debe ser pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y por el plazo legal.
Se trata de un medio de acceder a la propiedad expresamente enumerado en el art. 2524 inc. 7° del C. Civil, por medio del cual el poseedor adquiere el dominio del bien, sustituyendo al anterior propietario por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí.
El meollo del juicio de prescripción adquisitiva vicenal redica en qué debe probar aquel que la alega en su favor y cómo ha de meritar los elementos probatorios obrantes el juez.
La apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto, dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas; se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos (CSJN, 7/9/93, ED, 159-233).
La prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión.
El principio general en la materia es que «nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini (SCBA, Ac. 34.411 sent. del 29-VII-1986, AyS, 1986-II-231; Ac. 57.522 sent. del 14-II-1995; Ac. 57.602 sent. del 1-IV-1997, cit. en el precedente antes mencionado).
Como se dijo, la usucapión constituye uno de los modos de adquisición de dominio (art. 2524 inc. 7 del Cód. Civil) y la ley 14.159 ha regulado para ello un proceso sumario especial contencioso. Ese carácter contencioso del juicio supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado y ello se logra cuando las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina «prueba compuesta».
La prueba compuesta es la coordinación de diferentes medios probatorios que llevan a lograr la demostración del hecho invocado. En ese orden, las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son sumamente importantes para resolver la cuestión, por cuanto los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que se dicen realizados; sin embargo no puede ser la única aportada por el demandante.
El corpus posesorio no hace presumir el animus domini y por ello el art. 679 del CPCC y el art. 24 inc. «c» de la ley 14.159 exigen que la prueba testimonial no sea la única aportada, vale decir que esa prueba, siempre que resulte eficaz, debe estar corroborada por otro tipo de elementos que formen con ella prueba compuesta, como aquellos que refieren actos realizados durante gran parte del período necesario para adquirir por prescripción. El sentenciante no puede fundar entonces su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial (esta Cám. causas 86.717, 87.253, e.o.).
Ello en modo alguno importa su descalificación o relegamiento, ya que en el proceso de usucapión la prueba de testigos es, por lo común, la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales; sin embargo la ley ha establecido que los testimonios sean completados con otros elementos de juicio objetivos e independientes.
En la especie, los testigos que han comparecido a la audiencia de vista de causa, resultan contestes en que el terreno en cuestión se encuentra ocupado por el accionante desde hace mucho tiempo -alrededor de 20 años-, quien lo ha rellenado, nivelado, cercado y parquizado. Asimismo, resaltan la existencia de árboles -álamos y pinos- que resultan cuidados por el accionante, desprendiéndose que ha sido él quien los ha colocado, y que si bien no puede precisarse en qué fecha exacta, por su tamaño resultan añejos.
Resulta destacable de tales testimonios que los deponentes en su mayoría consideraban que el terreno en cuestión resultaba ser parte del inmueble -jardín- perteneciente al accionante -v. CD audiencia de vista de causa-.
Como puede apreciarse, las declaraciones son profusas, concordantes en aspectos relevantes de la materia y provienen de sujetos que se vincularon a la actora por razones diversas, todo lo cual fortalece la cualidad convictiva de este medio probatorio, por lo que no existe razón para apartarse de la valoración que ha efectuado la sentenciante de las mismas (arts. 384 y 456 CPCC).
No obstante ello, como fuera advertido precedentemente, la prueba testimonial resulta insuficiente por sí sola para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir, que acrediten sus referencias. Y aún cuando ello no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión veinteñal (conf. SCBA, 6-9-1966, J.A. 1967-I-39; 27-3-73, L.L 150-673; Ac. 33.559 S 18-12-1984; 40.137 S 28-2-1989; Ac. 38.447 S 26-4-1998; Ac. 57.602 S 1-4-1997; Ac. 85.090 S 30-6-2004; Cám. 2da., Sala II, La Plata, DJBA, V. 70, P. 197, cit. por Morello-Passi Lanza- Sosa y Berizonce, «Códigos…» v. VII, pág. 861, com. art. 679, ed. Platense-Abeledo Perrot, 1976; Levitán, José «Prescripción adquisitiva de dominio», pág. 171, 2da. ed. actualizada, ed. Astrea; Peña Guzmán, Luis Alberto «Derecho Civil-Derechos Reales» T. II, pág. 263, Nro. 702, ed. Tea, 1975; esta Sala, causa 110.519, RSD 43/10).
Analizados los restantes elementos de prueba -documental, informativa, inspección ocular, absolución de posiciones- los mismos si bien pueden constituir indicios de la ocupación por parte del accionante, no acreditan uno de los requisitos insoslayables a fin de admitir la pretensión, cual es el tiempo de la ocupación.
En tal sendero, de la prueba documental únicamente resulta valorable el recibo de pago Arba obrante a fs. 34 bis/34ter, por cuanto es el único referido al inmueble objeto del proceso, en tanto los restantes recibos de pagos de impuestos y servicios se corresponden con el inmueble perteneciente al accionante.
Los restantes recibos de pagos valorados por la sentenciante -fs. 42/50 y 74/75, no se corresponden al inmueble objeto de autos siendo de distinta parcela -n° 5- (v, formulario de Rentas de fs. 49).
Y respecto al referido recibo de pago (fs. 34bis/.4ter) se advierte que el mismo ha sido efectuado en fecha 5-V-2016, es decir, pocos meses antes de incoarse la demanda -de fecha 19-VIII-2016 (v. cargo fs. 446 vta.)-.
Cabe aclarar que producida la reforma introducida por la ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción puesto que en la actualidad dicho pago “será especialmente considerado” (art. 24 inc. c de la ley 14.159). O sea que como elemento probatorio sigue teniendo importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción y mucho menos para tratar de soportar sobre esa única prueba la decisión final del sentenciante (C. 1ª Civ. y Com. Mercedes, 18/4/68, LL, 131-407).
En este sentido, es dable inferir que el pago de los impuestos exterioriza el animus domini, ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo. Mas la presunción que nace del pago de impuestos no puede remontarse a una fecha anterior a los propios pagos, pues no interesa cuando debieron hacerse sino cuando se concretaron de modo efectivo (SCBA, 26/10/76, DJBA, 110-86).
Hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una de las formas de probar esa conducta lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión (conf. Ac. n° 33.559, Sent. del 18-XII-1984, “La Ley”, 1986-A-616, “DJBA., 129450).
Resulta conveniente que el pago de los impuestos se extienda durante todo el tiempo de la posesión, aunque pueda haber entre ellos alguna intermitencia; el pago en una sola oportunidad de todos o varios de los impuestos atrasados no demuestra el animus domini por todo el tiempo anterior a ese pago, ya que lo que demuestra el animus posesorio es cada uno de los pagos durante todo el tiempo de la posesión.
En razón de lo dicho, el pago efectuado no tiene valor probatorio en los términos señalados.
Respecto del informe obrante a fs. 579/584, en el mismo se comunica el estado de deuda del inmueble, señalándose que los períodos correspondientes a la boleta de emisión general -cuotas varias- se encuentran canceladas, en referencia a los recibos de pagos señalados supra de fs. 34 bis/34 ter., por lo que a lo dicho a su respecto debe estarse.
En cuanto a la factura obrante a fs. 127, reconocida a fs. 578, nada prueba sobre la cuestión, pues se trata de una compra de materiales que realizó el actor en el año 2013, no pudiendo extraerse de ello ninguna conclusión de interés para este litigio.
Respecto de la inspección ocular cuya acta obra a fs. 607, si bien se acredita por el mismo que el inmueble se encuentra cercado, plantado, nivelado y parquizado, más allá de las apreciaciones que realiza la funcionaria del Juzgado de Paz Letrado de Mar del Tuyú respecto de la antigüedad del portón que se encuentra en el acceso al inmueble, lo cierto es que tampoco tal constatación aporta elementos que puedan denotar la antigüedad de la ocupación.
Al respecto reiteradamente ha señalado este Tribunal que su valor probatorio resulta relativo, y sólo sirve en cuanto esté corroborado por otras pruebas. Dicha prueba, si bien puede implicar constatación de construcciones, mejoras, etc., en la época en que ella se realiza, nada acredita con respecto a la antigüedad de la posesión (Areán, Beatriz, «Juicio de Usucapión», ed. Hammurabi, 1992, p. 314) y la realización de actos posesorios por parte del usucapiente.
Y en tal sentido la inspección ocular, en algún caso, podría servir para integrar la prueba compuesta, sin embargo, en el sub-lite sólo demuestra que la finca se encuentra rodeada por un espacio parquizado en su totalidad, cercado, y con árboles de considerable tamaño si bien los mismos se encuentran podados, lo que es manifiestamente insuficiente para inducir la antigüedad de la posesión o como corroborante de la realización de actos posesorios.
Y más allá de las consideraciones vertidas en dicha acta, lo cierto es que tal diligencia demuestra el estado actual del fundo. De nada vale que se constate que el mismo se encuentra con una construcción o con el césped cortado o, asimismo, la existencia de plantaciones sin otros medios probatorios que demuestren la antigüedad de la ocupación. Y en tal sentido, la accionante omitió ofrecer y realizar la prueba que pudo resultar -en su análisis integral con las restantes- determinante a los fines de su pretensión, cual es la prueba pericial.
Efectivamente, debió solicitar dictamen del perito correspondiente a fin de que se expida respecto de la antigüedad de las mejoras o la época en que pudieron ser plantados los árboles existentes en el predio, pues el resultado de aquél pudo constituir un elemento de convicción en referencia a la antigüedad de su ocupación y la veracidad de sus dichos (arg. arts. 457, 458, 477, 478, CPCC).
En referencia a la absolución de posiciones que fuera decretada en rebeldía por la accionada -v. CD y acta de audiencia de causa- (arg. arts. 402, 403, 415), su valor como confesión realizada por el titular inscripto respecto de la verdad de los hechos expuestos por el poseedor accionante y los efectos de su incomparecencia a la audiencia designada para la absolución, deben ser valorados en atención a la naturaleza de los intereses en juego, a fin de no llevar su mérito probatorio al extremo de eximir al poseedor de la prueba de los actos posesorios realizados, lo que -como se ha visto- constituye presupuesto inexcusable de la admisión de su pretensión (Lapalma Bouvier, N.D., “El proceso de Usucapion”, ed. Rubinzal-Culzoni, p. 178/179).
La confesión ficta del demandado debe ser apreciada con criterio restrictivo, ya que le resultan aplicables los argumentos que se brindan para negar al allanamiento a la demanda -o la rebeldía del demandado- un valor absoluto, que exima al actor de probar los hechos en que ésta se funda (Ferro, M.J., “Práctica de la Usucapión”, Ed. Jurídicas, 2014, pág. 183; Arean, B., “Juicio de Usucapión”, Ed. Hammurabi, 1992, pág. 311/312).
En razón de ello, su valoración debe efectuarse en correlación a los restantes elementos de prueba obrantes en la causa.
Finalmente, en lo que respecta al plano de mensura -fs. 10- (art. 24, penúltimo párrafo, ley 14.159, t.o. Dec./Ley 5756/558) del cual se aprecia que fue confeccionado y visado a los fines de la prescripción adquisitiva del lote en cuestión -17/03/2016-, por lo que no acredita acto posesorio alguno. El plano de mensura aprobado constituye uno de los recaudos que debe cumplir el usucapiente -conf. art. 679, inc. 3°, CPCC-, pero el mismo, por sí solo, no resulta idóneo para acreditar la posesión animus domini durante el plazo legal.
Su función es la individualización geográfica y geométrica del bien objeto de la usucapión, que aún siendo aprobado por la Dirección de Geodesia del Departamento de Fiscalización Parcelaria, no prueba aquél extremo en forma alguna.
En razón de lo hasta aquí expuesto, al efectuar el balance necesario de los medios probatorios producidos desde la óptica de la necesaria “prueba compuesta” antes referida, advierto que el único atendible serían las declaraciones testimoniales que, si bien aportan datos sobre ciertos actos posesorios ejercidos sobre el bien, no han sido integradas en debida forma por otros elementos de convicción y -por ende- resultan insuficienten para sustentar la usucapión pretendida (arts. 375 y 384 CPCC).
Es que el art. 679 del CPCC en concordancia con el art. 24 inc. c de la ley 14.159, exigen que la prueba testimonial no sea la única aportada a fin de resolver el litigio, vale decir que esa prueba siempre que resulte eficaz, debe estar corroborada por otro tipo de elementos que formen con ella prueba compuesta, como aquellos que refieren actos realizados durante gran parte del período necesario para adquirir por prescripción, por lo que la sentencia que declare adquirido el dominio no puede fundarse sólo en la prueba testimonial (causa de este Tribunal n° 89.471).
En definitiva, más allá de ciertos actos posesorios que habrían sido ejercidos, lo cierto es que la circunstancia fundamental es el tiempo durante el cual se realizaron esos actos. La ley exige que lo sean durante 20 años de modo continuo e ininterrumpido, por lo que no basta con acreditar su mera realización, si no queda probado que lo fueron durante todo el plazo legal. Y esa es la falencia que surge en autos: no se acreditó con prueba compuesta que ello ocurriera durante ese plazo.
Razón por la cual propongo admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiéndose desestimar la demanda entablada.
VI. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 274 CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda entablada, con costas de ambas instancias a la parte actora en su condición de vencida (arts. 68, 274, 374, 375, 384, 394, 424, 456, 679 y concs del CPCC; 2373, 2384, 2445, 2478, 2524 inc. 7°, 4015, 4016 y concs. del Código Civil; 24 ley 14.159 modificada por decreto ley 5756/58) y difiriéndose la regulación de los estipendios profesionales (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal revoca la sentencia apelada de fs. 612/615, rechazándose la demanda entablada por Tomás Florindo Orue contra Antonio Santos Vega Sociedad Anónima Agrícola Ganadera. Costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68, 274, 374, 375, 384, 394, 424, 456, 679 y concs del CPCC; 2373, 2384, 2445, 2479, 2524 inc. 7°, 4015, 4016 y concs. del Código Civil; 24, ley 14.159 modificada por decreto ley 5756/58) y difiriéndose la regulación de estipendios profesionales (art. 31 ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
032215E
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