Prescripción adquisitiva. Diligencias preparatorias. Art. 200 del CPC
Se declara caduca la instancia por falta de impulso procesal conforme lo prescribe el art. 200 del CPC.
San Salvador de Jujuy,15 de noviembre de 2017
AUTOS Y VISTOS, Expte. Nº B-184457/08 Medidas Preparatorias a la Prescripción Adquisitiva: Ríos, Florentina c/ Cruz De Vilte, Tomasa y
CONSIDERANDO
Que mediante estos obrados se presentó el Sr. MARIO CESAR CULCUY en representación de la Sra. FLORENTINA RIOS promoviendo diligencias preparatorias para la prescripción adquisitiva del inmueble Matricula H- …, Padrón H- …, Circunscripción … Sección 2, Parcela S/N, ubicada en el Departamento de Tumbaya.
Que tales medidas no han sido cumplidas en su totalidad siendo el último trámite efectuado el 16 de abril de 2010, sin que exista hasta el día de la fecha ningún otro impulso procesal.
Evidentemente existe desinterés en la continuación del trámite y conforme lo dispone el art. 200 del C.P.C. la caducidad ha operado.
Esta Salatiene sentado criterio sobre el instituto en cuestión, pues como dijéramos en otras oportunidades y siguiendo la letra de la ley y del más Alto Tribunal local “La caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo….- El juez deberá dictarla de oficio….-”,“…sin dudas al juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses, y hacerlo en tiempo razonable.
Así lo manda ahora la Constitución de la Provincia.
Pero entendemos que ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no solo es necesario `para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar. Así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) solo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia.
Aceptar lo contrario conduciría al absurdo de poner a cargo de los Magistrados no sólo el deber de dirigir el proceso, sino de hacerlo doblegando la desidia o dejadez de las partes como así como si también estuviese en órbita de sus deberes vencer su desinterés. Como tantas veces se ha dicho: en el proceso civil, la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (cfr.fallos 239:251; 247:161 entre muchosotros). (Expte. 3511/05 “Recurso de Inconstitucionalidad…n Ordinario por cobro de pesos: Banco de la Provincia de Jujuy c/ Emilio Luis Mamani”, L.A.Nº 49, Fº 154/157, Nº 56).
Consecuentemente no cabe más que declarar caduca la instancia por falta de impulso procesal conforme lo prescribe el art. 200 del C.P.C.
Por lo expuesto, la SALA TERCERADE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY—RESUELVE
1.- Declarar la caducidad de la instancia en los presentes obrados
2.- Notificar, agregar copia en autos, etc.
034752E
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