Policía federal. Haber de retiro. Remuneración. Suplementos. Carácter bonificable. Doctrina de la Corte
Se resuelve que los beneficios creados por el decreto 2744/93 y los aumentos decididos en los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 tienen carácter remunerativo y bonificable. Ello, en virtud de la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Giménez, Marta Mabel c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTO:
I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar en el respectivo haber de retiro el o los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2744/93, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios -no contestados por la actora-, habilita la intervención de este tribunal.
II.- En relación con el agravio por lo resuelto en materia de prescripción, cabe puntualizar que es el plazo de dos años a contar hacia atrás desde la interposición de la demanda o desde la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a los suplementos en debate, en el caso de existir y no haber sido desconocida su virtualidad, conforme con el criterio de esta Sala I en “Musto, Rubén Nicolás c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Pol. Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Sent. def. N° 81.484 del 20/05/99 (Cfr. art. 386, CPCCN y art. 2537 Cód. Civil y Com. de la Nación). Ello así corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
III.- Con referencia a la percepción de los adicionales instaurados por el decreto 2744/93 y la incidencia de los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 -convalidados por ambas Cámaras del Congreso Nacional-, y de los decretos 884/08 y 752/09 se debe destacar que el planteo efectuado encuentra suficiente respuesta en las consideraciones y solución adoptada por esta Sala, en caso que guarda sustancial analogía, en autos “BEGUE, Dionisio c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” por medio de la Sentencia Definitiva N° 136.411 del 11 de noviembre de 2010, que caben dar aquí por reproducidas y es pertinente remitir por razones de brevedad.
Merece resaltarse que el alto tribunal decidió resolver en idéntico sentido una serie de causas iniciadas por el sector pasivo de la fuerza que provienen de este fuero, en el caso “Giménez, Marta Mabel c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, mediante sentencia del 19/10/10.
En virtud de lo allí sostenido, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en dichos precedentes, se concluye que los beneficios creados por el decreto 2744/93 y los aumentos decididos en los aludidos decretos tienen carácter remunerativo y bonificable, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.
IV.- Finalmente en cuanto a la cuestión traída a debate, respecto a los decretos 1994/06 y 1163/07 y sig., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien en Fallos 333:1909 (caso “Oriolo, Jorge H y Otros…”, cons. 12°) consideró, en la órbita de la Ley 21.965, la temática de las “compensaciones” otorgadas por la Caja demandada mediante la aplicación de los aludidos decretos al sector pasivo, lo que juzgó como “solución de coyuntura”, fue en Fallos 334:275 (in re “Salas, Pedro Angel y Otros…), aunque en torno a otra normativa (Ley 19.101) pero que dado la analogía que guarda acerca de este particular habilita su aplicación, donde al abordar este tópico específicamente dispuso que “dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”
La doctrina que se extrae de los lineamientos del precedente emitido en autos “Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN Mº de seguridad -GN” del 1/10/13 realza esta postura.
Cabe señalar además, que la decisión adoptada en aquel precedente, corrobora la postura que hubo adoptado esta Sala en autos “Muller, Modesto Lucilo y Otros c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior – P.N.A.- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, mediante sentencia definitiva n° 136.996 de fecha 17/12/2010.
Idéntico criterio ha adoptado esta Sala I in re “Canossa Luis Adrian c/ Estado Nacional – C.R.J.P. de la P.F.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” en Sentencia Definitiva N°165041 del 13 de noviembre de 2014 (cons. V).
Consecuentemente, conforme a los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al planteo esgrimido por la parte accionada y aplicar los descuentos solicitados.
V.- En virtud de lo que permite extraerse del considerando VII del caso “Perletto, Ricardo Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN, 5202), aplicable sólo por analogía, procede revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en el sentido de poner a cargo de la parte demandada la confección de la liquidación dentro del plazo de 90 (noventa) días de lo ordenado en dicha sentencia (cfr. art. 278, CPCCN).
VI.- En relación con el agravio expresado por la parte accionada en orden a la aplicación del art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o. 2005), y demás prescripciones legales pertinentes corresponde ser acogido.
Ello por cuanto deben seguirse las pautas en ellas previstas para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o alguno de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero, o en definitiva se resuelva en ello, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes N° 23.982 y 25.344.
En igual sentido ha resuelto esta Sala I en autos “Carabelli, Enzo Darío y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Sent. Def. N° 112.724 del 1/2/05, cons.IV.
VII.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” del 30/10/07 y por aplicación del art. 68 del CPCCN, corresponde confirmar lo decidido por el “a quo”. Costas a la demandada en la alzada, en virtud de la norma citada.
VIII.- Apela la dirección letrada apoderada de la parte demandada, por estimar altos los honorarios regulados a la contraparte.
A este respecto, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso “Bordon, Juana y Otro c/ E.N. – M° de Defensa – E.M.G.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. N° 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, y 38 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, corresponde confirmar los honorarios regulados en primera instancia.
Asimismo y por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en un …% de lo fijado en la instancia de grado (art. 14 de la mencionada Ley).
IX.- La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Revocar parcialmente la sentencia recurrida conforme al alcance indicado en los considerandos V y VI. 2.- Hacer lugar a lo solicitado por la parte accionada y aplicar los descuentos correspondientes a los decretos 1994/06 y 1163/07 y sig. de acuerdo a lo expuesto en el considerando IV. 3.- Confirmar la sentencia de grado en lo demás que ha sido materia de agravios conforme a lo expresado en los considerandos precedentes. 4.- Costas a la demandada en la alzada. 5.- Confirmar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora correspondientes a su labor en primera instancia. 6.- Regular los honorarios de la misma dirección letrada en un …% de lo fijado en la instancia de grado por las actuaciones en la segunda instancia.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
022008E
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