Policía Federal. Cosa juzgada. Suplementos. Doctrina de la Corte. Carácter bonificable. Decreto
Se resuelve que los beneficios creados por el Decreto 2744/93 y sus accesorios, más allá de la calificación dispuesta por las normas en cuestión, son de carácter remunerativo y bonificable (doctrina de la CSJN “Oriolo”). Sin embargo, a los efectos de equilibrar el principio de la cosa juzgada con los cambios normativos y jurisprudenciales que se han ido produciendo, se decide liquidar el suplemento creado por el Decreto 2744/93 con carácter no remunerativo y no bonificable hasta el 5/10/10 y, a partir de dicha fecha, como remunerativo y bonificable.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTO:
I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar en el respectivo haber de retiro el o los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por los decretos 2744/93 y sus ampliatorios, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios -contestados por la actora-, habilita la intervención de este tribunal.
II.- En atención a lo expuesto por la parte demandada en su expresión de agravios (ver fs. 89), se observa que se ha omitido tratar la cuestión referente a la cosa juzgada, con referencia al decreto 2744/93, por lo que conforme al art. 278 CPCCN, corresponde avocarse a su tratamiento, y emitir pronunciamiento acerca de la cuestión demandada.
III.- Al respecto, debe considerarse que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 347, último párrafo expresamente prevé la posibilidad de declarar la cosa juzgada de oficio y en cualquier estado de la causa. Si bien, esta Sala I – por mayoría – ha resuelto en varios precedentes que existía cosa juzgada respecto del suplemento creado mediante el Decreto 2744/93 – “LOUPIAS, Héctor Eduardo c/CRJP de la PFA y otros s/Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg”, expediente N 33658/2009, sentencia del 19/09/2016, entre otros – un nuevo análisis del planteo traído a conocimiento, lleva a reconsiderar la solución de la problemática sometida a decisión.
IV. – En tal sentido – sin perjuicio de que la actora ya percibe el suplemento creado por Decreto 2744/93 como consecuencia de haberle sido reconocido el derecho a cobro en una causa anterior -, corresponde efectuar el análisis del Decreto 2744/93 a la luz de los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09, que lo ampliaron, modificaron y derogaron parcialmente.
En este contexto no puede soslayarse la trascendencia del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ORIOLO” (Fallos: 333:1901) del 5/10/2010, donde el Máximo Tribunal dispuso que los precedentes “TORRES” y “COSTA”, destinados al personal retirado, no daban respuesta a los planteos dirigidos al reconocimiento de la naturaleza “remunerativa y bonificable”, concluyendo que los beneficios creados por el Decreto 2744/93 y sus accesorios, más allá de la calificación dispuesta por las normas en cuestión, son de carácter remunerativo y bonificable, en concordancia con lo manifestado por la Sra. Procuradora Fiscal en sus dictámenes.
Asimismo, en los autos G. 156.XLVI. (REX) “GIMENEZ, Marta Mabel c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, el Superior Tribunal se remite al precedente “ORIOLO” y hace extensivo sus argumentos al personal retirado (CSJN, 19/10/10).
V.- Ahora bien, por razones de equidad, a fin de resguardar la proporcionalidad que debe existir entre los activos y los pasivos y a fin de no incrementar en forma innecesaria el alto nivel de litigiosidad que agobia al fuero, debe buscarse una solución que equilibre el principio de la cosa juzgada con los cambios normativos y jurisprudenciales que se han ido produciendo y, en consecuencia, deberá liquidarse el suplemento creado por el Decreto 2744/93 con carácter no remunerativo y no bonificable hasta el 5/10/10 y, a partir de dicha fecha – aun cuando el Decreto de 2744/93 y sus modificatorios y ampliatorios hayan previsto su calidad de no remunerativo y no bonificable -, de conformidad con el precedente previamente citado, deberán liquidarse como remunerativos y bonificables.
Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y hacer lugar al planteo de la demandada, en la medida aquí expuesta.
VI.- Con referencia a la queja que a las partes le suscitan a lo sentenciado acerca de la compensación por “inestabilidad de residencia” y el “adicional no remunerativo y no bonificable”, ello encuentra suficiente respuesta en lo decidido en Fallos 326:929 -causa “Lalia”-, y en los precedentes del máximo tribunal de la República emitidos tanto en autos “Misere, Hasin Rubén c/ Ministerio del Interior “de fecha 15 de julio de 2003, como en el caso “Sosa, Ricardo Horacio c/Caja retiros jubilaciones pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 29 de noviembre de 2005, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe remitir “brevitas causa”, en los que el alto tribunal estableció su naturaleza remunerativa y bonificable, así como su forma de liquidación -en el ítem “haber mensual”-, por lo que se confirma en este punto la sentencia recurrida con el alcance aquí otorgado.
VII.- En relación con el agravio por lo resuelto en materia de prescripción, cabe puntualizar que es el plazo de dos años a contar hacia atrás desde la interposición de la demanda o desde la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a los suplementos en debate, en el caso de existir y no haber sido desconocida su virtualidad, conforme con el criterio de esta Sala I en “Musto, Rubén Nicolás c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Pol. Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Sent. def. N° 81.484 del 20/05/99 (Cfr. art. 386, CPCCN y art. 2537 C. Civil y Com. de la Nación). Ello así corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
VIII.- En relación con el agravio expresado por la parte accionada en orden a la aplicación del art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o. 2005), y demás prescripciones legales pertinentes corresponde ser acogido.
Ello por cuanto deben seguirse las pautas en ellas previstas para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o alguno de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero, o en definitiva se resuelva en ello, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes N° 23.982 y 25.344.
En igual sentido ha resuelto esta Sala I en autos “Carabelli, Enzo Darío y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Sent. Def. N° 112.724 del 1/2/05, cons.IV.
Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en la medida aquí expuesta.
IX.- En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” del 30/10/07 y por aplicación del art. 68 del CPCCN, corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez “a quo. Costas a la demandada en la alzada, en virtud de la norma citada.
X.- Apela la dirección letrada apoderada de la parte demandada, por estimar altos los honorarios regulados a la contraparte.
A este respecto, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso “Bordon, Juana y Otro c/ E.N. – M° de Defensa – E.M.G.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. N° 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, y 38 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, corresponde confirmar los honorarios regulados en primera instancia.
Asimismo y por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en un 25% de lo fijado en la instancia de grado (art. 14 de la mencionada Ley).
XI.- La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Revocar parcialmente la sentencia recurrida conforme al alcance indicado en los considerandos IV, V y VIII. 2.- Confirmar la sentencia de grado en lo demás que ha sido materia de agravios de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes. 3.- Costas a la demandada en la alzada. 4.- Confirmar los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora correspondientes a su labor en primera instancia. 5.- Regular los honorarios de la misma dirección letrada en un …% de lo fijado en la instancia de grado por las actuaciones en la segunda instancia.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
022013E
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