Poder. Justificación de la personería
Se resuelve que no corresponde hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de mayo de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Franco, Raúl Ernesto c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” Expte. N° 11060066/2008/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 15 de diciembre de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada (112).
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA MONTESI – EDUARDO AVALOS.-
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, y puestos a disposición de la parte apelante para que exprese agravios, tras incorporarse el escrito respectivo por parte de la doctora Marcela Del C. Montes, el Tribunal advierte que la referida letrada al interponer recurso de apelación, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso del que se trata.(fs. 104 y fs. 112)
En contra de dicha providencia, interpone la citada profesional recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que la suscripta en representación de la Anses acreditó debidamente su carácter en la primera presentación al contestar la demanda y al apelar la sentencia.
Entiende que aún en el caso que dicho instrumento no hubiese sido adjuntado, lo aquí decidido se aparta de las prescripciones del Código ritual, toda vez que el art. 48 del CPCN permite el comparendo en casos de urgencia en carácter de gestor, sin los instrumentos que justifiquen la personería. Además, entiende que el vicio apuntado por esta Cámara es subsanable. Brevitatis causa, se remite al escrito pertinente.
II. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que no habiendo la parte demandada contestado la demanda en tiempo y forma se le da por decaído el derecho dejado de usar. (Fs. 52)
Luego de dictada la sentencia de primera instancia, comparece la mencionada letrada, quien interpone recurso de apelación. En dicha presentación, se limita a mencionar que viene como en carácter de apoderada de la demandada. (fs.104).
Por su parte, al proveer el juez de primera instancia la presentación aludida, tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, pero no le otorga expresamente participación a la letrada interviniente ni existe certificación alguna que acredite la existencia de un poder reservado en Secretaría destinado a la generalidad de las causas que tramitan en contra de A.N.Se.S. De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata.
III. .- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista de los apoderados de la Anses -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por la letrada antes mencionada.
En tal sentido, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
IV. Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio de la letrada interviniente, doctora Marcela Del C. Montes.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017 por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 15 de diciembre de 2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sobre particular, cabe señalar que el instrumento que aporta en esta oportunidad es del 31 de marzo de 2017.
Tampoco resiste el menor análisis el argumento consistente en que se lo debió haber tenido al menos como gestor en los términos del art. 48 del CPCN y permitírsele luego justificar la calidad que invoca. En efecto, el carácter de gestor debe ser expresamente solicitado y justificado por el interesado (art. 48, 2do. párrafo del CPCN) cosa que no ha acontecido en la especie, ya que se reitera, se hizo alusión únicamente a un poder reservado en Secretaría para la generalidad de los casos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por este Tribunal.
II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036578E
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