Poder general. Eficacia probatoria
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que entendió que, el poder general para juicios instrumentado en escritura pública tiene eficacia probatoria y hace plena fe.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Señores Jueces Dres. Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.596/18 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 3) “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.159/2017: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EXPTE. Nº C-071.251/2016, EJECUTIVO: ASV ARGENTINA SALUD, VIDA Y PATRIMONIALES CIA. DE SEGUROS S.A. C/ COOPERATIVA TELEFÓNICA PALPALÁ LTDA.”; de cual,
La Dra. Altamirano dijo:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 13/03/2018 resolvió: rechazar el recurso de apelación; imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios.
Para decidir de esta manera el Tribunal expresó que, el poder general para juicios instrumentado en escritura pública tiene eficacia probatoria y hace plena fe.
Citó el Art. 307 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló que el instrumento que rola a fs. 2/7 de manera minuciosa trascribió las partes pertinentes de la documentación que acredita las facultades del otorgante del poder y las fotocopias de los documentos respectivos fueron agregadas al protocolo del escribano, por lo que es suficiente para acreditar la personería invocada.
Finalmente afirmó que, cuando los instrumentos que acreditan la representación estatutaria se exhiben ante el notario, no es costumbre ni es indispensable agregarlos a autos. “Conforme la doctrina conocida como el “bastanteo”, se crea una presunción a favor de la idoneidad de los títulos presentados ante el escribano” (sic).
En contra de dicho pronunciamiento, a fs. 04/09 el Dr. Rubén Fernando Farfán en nombre y representación de la Cooperativa Telefónica Palpalá Ltda., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Afirma que la sentencia impugnada carece de orden lógico y no fue una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa, desconociendo garantías de raigambre constitucional y prescindiendo del derecho aplicable, no cumpliéndose así con lo que dispone el Art. 45 inc. 3 del C.P.C.
Manifiesta que, al no abrirse a prueba la causa se le impidió a la demandada la posibilidad de acreditar que efectivamente el otorgante del poder no tenía facultades para ello.
En concreto dijo que causa agravio a su parte que, en los autos principales no se acreditó la calidad de representante de ASV que invocó el Sr. Gabriel Gustavo Vidal, no se acompañaron los documentos que acrediten tal aserto y por ende no se cumplió con los requisitos establecidos en los Art. 57 y 60 del C.P.C.
Que, existe un exceso ritual manifiesto, en la medida que el tribunal llamó autos para sentencia sin producir la prueba ofrecida y, omitió dar cumplimiento a la rogatoria judicial que requería la remisión del Expte. al fuero penal y, finalmente ante el pedido de insistencia (fs. 81) disponer el envío de copias certificadas, siendo arbitrario también que no se notificara la recepción del oficio de la justicia penal que solicitaba la remisión de los autos.
Considera que si bien la naturaleza del proceso ejecutivo es la celeridad, no puede interpretarse como una negativa al derecho de defensa.
Corrido traslado de ley, a fs. 23/28 comparece a contestarlo el Dr. Pierre Carlos del Ángel Alfonsín Millet en nombre y representación de ASV Argentina Salud, Vida y Patrimoniales Cia. de Seguros S.A., oponiéndose a la procedencia del mismo por los fundamentos que expone, a los que remito para ser breve.
Cumplidos los demás trámites procesales, la Señora Fiscal General Adjunto emitió dictamen (fs. 43/45) aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido, por lo que el mismo se encuentra en estado para resolver.
Compartiendo los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal, adelanto también opinión adversa a su progreso.
Como lo sostuve con anterioridad en L.A. Nº 2, Fº 425/427, Nº 120, adhiriendo a la opinión de este Superior Tribunal en su anterior conformación: “… la controversia de autos no está suscitada (aunque esto es lo que se pretendía invocar) en torno a derechos de orden constitucional que pueden verse afectados en forma tal que produzcan un gravamen de imposible reparación ulterior. Y esto equivale a decir, que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, o equivalente, es decir que dirima la contienda de forma irreparable” (L.A. Nº 43, Fº 314/316, Nº 115).
“La doctrina ha caracterizado el concepto de sentencia definitiva diciendo que debe entenderse como tales aquellas que impidan la reapertura de la litis mediante la excepción de cosa juzgada, y que no admiten recurso de revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiera dictado, siempre que obre dentro de los límites de su competencia (Alsina). Es decir, es la que decide sobre la acción misma que se ha ejercido, o que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, y que termina con una instancia del pleito (Kirsch, W.) La Corte Suprema ha caracterizado conceptualmente lo que debe entenderse por sentencia definitiva, diciendo que es la que dirime el pleito, la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que esta no puede renovarse (Fallos, 137: 354; 244: 279; 188: 393, entre otros)”.
“La ley 4346, que estatuye el recurso de inconstitucionalidad, únicamente lo autorizó en contra de las sentencias definitivas…”.
En efecto, considero que el pronunciamiento atacado no resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que en modo alguno se ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior.
De hecho, aún queda un camino procesal por cumplirse, ya que en la sentencia en crisis no existe valoración de los títulos hechos valer, los que pueden aún ser reclamados por la vía ordinaria, en la que el recurrente podrá ejercer el derecho de defensa que ahora esgrime vulnerado.
Por otra parte, estimo que la sentencia en crisis constituye una derivación razonada del derecho vigente y aplicable, a la luz de las constancias comprobadas en la causa.
Consecuentemente, no advierto la esgrimida arbitrariedad que denuncia el recurrente. No se configuró ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la Doctrina de la Arbitrariedad de Sentencia.
Es que “… no estamos en presencia de una sentencia carente de fundamentos o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa. Por el contrario, el fallo impugnado cuenta con razones suficientes de hecho y derecho, por ende, se encuentra exento de arbitrariedad” (L.A. N° 51, F° 406/408, N° 139), mucho más cuando los mismos no han sido rebatidos con argumentos suficientes ni novedosos, limitándose el recurrente como bien lo señala el Ministerio Fiscal, a reiterar los mismos esgrimidos al tiempo de apelar.
Sin perjuicio de ello, diré que la capacidad procesal de las partes es un presupuesto necesario de toda relación jurídico-procesal, constituyendo un presupuesto indispensable para que se entable válidamente la relación jurídico procesal.
El recurrente excepciona en el principal basado en la presentación de un poder para juicios que ha sido otorgado por quien, según refiere, no tenía facultades para otorgarlo, agraviándose de que no pudo demostrarlo, por no haberse dispuesto la apertura a prueba de la causa, incurriendo de esa manera en un excesivo rigorismo formal, que impidió que la sentencia en crisis sea fundada.
Que, frente a ese reclamo y previa verificación, se advierte que la profesional denunciada, ha presentado un poder general para juicios juramentado y extendido por Escribano Público de la Provincia de Buenos Aires, cuya firma se encuentra debidamente certificada conforme surge de fs. 7 del principal, instrumento éste del cual surge el pedido formulado por el presidente de la sociedad ejecutante, especialmente autorizado, de otorgar el poder para juicios para que la profesional elegida actúe en representación de la sociedad reclamante, de todo lo cual el fedatario deja constancia en su legajo; tanto de su acreditación, como de haber agregado fotocopia autenticada al protocolo de su registro, procediendo “A mayor abundamiento” a transcribir partes pertinentes de algunos artículos del Estatuto, y de haber tenido a la vista todos los instrumentos necesarios para el otorgamiento del poder, circunstancias éstas que a los fines pretendidos y atendiendo a la naturaleza de este tipo de trámite, resulta suficiente para acreditar la personería invocada.
Es decir que se trata de hechos presenciados por el oficial público, por lo que cabe recordar que, como lo afirman los especialistas, “Se da fe de aquello que tiene aptitud para ser percibido” (Pelosi Carlos, “El documento notarial”, ed. Astrea, Bs.As., p. 328).
Que, igual interpretación es la que ha hecho la jurisprudencia local al sostener que: “No puede admitirse la falta de personería sustentada en la carencia de facultades del presidente de la asociación demandada …para otorgar poder general para juicios, pues la escribana actuante da fe en el instrumento público por ella autorizado que el Sr. …. concurre en su carácter de presidente a otorgar el poder general para juicios, conforme toda la documentación que agrega al legajo de comprobantes, si ello es así, la escribana actuante debió constatar no sólo la identidad del otorgante, y su carácter de presidente de la institución, sino sus facultades para otorgar el acto jurídico por ella autorizado, por lo que tales cuestiones, sólo pueden ser debatidas mediante la redargución de falsedad del instrumento público cuestionado, por la vía pertinente. No siendo así debe estarse por la validez de la escritura pública no sólo en lo que el fedatario público declara que pasó en su presencia, sino en lo que declara como acreditado, conforme documentación agregada en el legajo de comprobantes, todo lo cual nos excusa de mayores comentarios al respeto” (fallo citado en pág. 104 del C.P.C. y C. de la Provincia de Jujuy, Anotado, T. IV, bajo la Dirección de la Dra. María Rosa Caballero).
Además, la copia del poder general para juicios presentada cumple con las formalidades exigidas por el art. 60 del C.P.C., en cuanto exige bajo juramento, la declaración juramentada de su validez y vigencia, lo que la profesional cumplió, por lo que admitir el recurso, atentaría contra el derecho constitucional de defensa en juicio y se apartaría de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto rechaza todo rigorismo formal, contrario a la verdad jurídica objetiva.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Rubén Fernando Farfán, en nombre y representación de la Cooperativa Telefónica Palpalá Ltda..
Las costas se imponen al recurrente vencido (Art. 102 del C.P.C.).
Siendo que la Sala ad-quem difirió la regulación de los honorarios profesionales, corresponde hacer lo propio en esta instancia extraordinaria, hasta tanto sean determinados en las anteriores instancias.
Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Rubén Fernando Farfán, en nombre y representación de la Cooperativa Telefónica Palpalá Ltda.
2º) Imponer las costas al recurrente vencido.
3º) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean determinados en las anteriores instancias.
4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dr. Raúl Cantero- Secretario Relator.
037543E
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