Poder especial. Recurso contencioso administrativo
Se deja sin efecto la sentencia impugnada pues el pronunciamiento, al declarar la nulidad de lo actuado por los apoderados del recurrente por considerar que éstos al momento de interponer el recurso contencioso administrativo no contaban con poder suficiente, omite valorar debidamente que los propios apoderados pusieron de relieve esa circunstancia al momento de demandar.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «BAMBOSSI, Hugo Benjamín contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 32/13)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510535-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Falistocco, Netri y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Surge de las presentes actuaciones que el doctor Pedro Felipe Bersezio, interpuso el 19 de febrero de 2013, en nombre del señor Hugo Benjamín Bambossi, recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la ilegitimidad del Decreto N° 3393 dictado por el Gobernador de la Provincia. Y en su lugar, postuló que se reajuste el haber previsional que percibe el actor desde el día 18 de julio de 2005 (fecha de fallecimiento de su cónyuge) sin ningún tipo de reducción, con más interese y costas (fs.4/9).
Manifiesta en su recurso, en lo que ahora es de interés, que está acreditado en las actuaciones administrativas que el representante del actor es apoderado del mismo y que le hizo entrega del poder al señor Bambossi para iniciar este recurso contencioso administrativo y, sin embargo, a pesar de las distintas diligencias para comunicarse con el recurrente no lo pudo hacer, por lo que, para salvar responsabilidades profesionales, solicita expresamente que se establezca un plazo de prórroga para presentar el poder que acredite su personería, al amparo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial.
En fecha 6 de marzo de 2013 se acompaña a la presente causa el poder otorgado por el actor en fecha 28 de febrero de 2013 que acredita la personería invocada (f.13). Dicha pretensión obtuvo como respuesta por el juez de trámite: hacerle saber al presentante que «atento a lo dispuesto en el art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable art. 1, ley 11.330), el poder requerido tiene que haber sido otorgado, por lo menos, hasta el día en que se alegó, bajo apercibimientos de ley» (f. 15).
Frente a dicha providencia, el recurrente manifiesta que el proceso no puede ser conducido con términos procesales tan rígidos, máxime cuando está en juego una pretensión de naturaleza alimentaria, por lo tanto solicita que «se provea en su totalidad la demanda» (fs. 16/17), escrito que tiene como respuesta: «estése a lo proveído en fecha 7.3.2013 (f.15)» (f. 18).
Contra dicha decisión del juez de trámite, el recurrente interpone recurso de revocatoria por no considerarse su planteo sobre el poder acompañado (fs. 18/22). Dice en su presentación, que las disposiciones del articulo 42 del Código Procesal Civil y Comercial, lucen desajustadas para el procedimiento contencioso administrativo ya que no puede equipararse el inicio de un proceso civil con aquél, porque entre ambos existen notables diferencias que tornan inaplicable el artículo citado.
Remarca, en esa línea, que la interposición del recurso contencioso administrativo esta precedido de un reclamo en sede administrativa y se accede al contencioso administrativo agotando previamente aquélla instancia, lo que es inexistente en el proceso civil.
Sostiene, además, que por las características especiales del proceso contencioso administrativo, antes que invocar el Código Procesal Civil, es más ajustado recurrir al Código Civil, por resultar más compatible, en este punto, aplicar las reglas que regulan el mandato. Y, en este aspecto, dice que si el poder fue firmado con posterioridad a la presentación de la demanda implica una ratificación tácita del mandato.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de requerir que se acompañe el poder que se invoca en la etapa administrativa (f. 24), decide declarar la nulidad de lo actuado por los apoderados del actor» (fs. 52/54).
Consideraron para ello los sentenciadores, que en las condiciones del caso los apoderados del recurrente no contaban con poder suficiente al tiempo de la presentación de la demanda. Agregaron que si bien el artículo 42 de. C.P.C. y C., de aplicación supletoria, facilita que en «casos urgentes se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería», sanciona con la nulidad de lo actuado por el procurador cuando, entre otros supuestos, el poder «no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día en que se lo alegó». Reafirman esta conclusión, con cita de doctrina que sostiene que «nuestro Código, a diferencia de otros, no admite, en principio, la gestión procesal sin el correspondiente mandato».
También desestimaron la utilidad del mandato otorgado en sede administrativa por «encontrarse limitado a la tramitación, hasta su terminación, de la ‘pensión por fallecimiento'».
Contra ese pronunciamiento, el recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1°, inc. 3° de la Ley 7055, por entender que la sentencia es arbitraria al no hacer una derivación razonada del derecho vigente, aplicando un exceso rigor formal, desconociendo la jurisprudencia existente en ese punto (fs.70/77).
En cuanto a que la decisión recurrida no deriva del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias de la causa, entiende que no es adecuada la aplicación del artículo 42 del C.P.C. y C. al proceso contencioso administrativo por tratarse de procesos con características diferentes, principalmente, en el agotamiento de la vía administrativa exigido para éste como requisito de admisibilidad, razón por la cual correspondía aplicar las normas del Código Civil relacionadas al mandato, y la posibilidad de ratificar todo lo actuado por el mandatario.
Sostiene, que la intervención como apoderado en las actuaciones administrativas es un acto que no puede pasarse por alto, ya que se realizó previamente una actividad destinada a lograr el reajuste del haber previsional del actor y que agotada la instancia administrativa corresponde iniciar la revisora judicial. En ese aspecto, descalifica la resolución recurrida en cuanto consideró que el mandato otorgado en sede administrativa sólo comprendía la actuación para obtener el beneficio de pensión por fallecimiento, omitiendo analizar que dicho mandato cumplió con todos los requisitos exigidos en sede administrativa sin que en ninguna etapa del procedimiento ante la Administración se le reprochó a su parte la ausencia de personería.
Por otro lado infiere que la decisión puesta en crisis contiene un excesivo rigor formal, lo que también la torna arbitraria. Se funda para ello en la aplicación automática e irreflexiva de una norma procesal que contradice las normas del Código Civil, no valorándose si era una norma compatible con los principios del proceso donde se iba a aplicar, utilizando, en consecuencia, para resolver el caso la regla más restrictiva posible.
A fs. 80/83 invoca el recurrente como «hecho nuevo» la «aplicación inmediata en este caso, del Código Civil y Comercial», específicamente refiriendo a las normas que regulan la representación y la posibilidad de la ratificación de lo actuado por un gestor sin ningún tipo de facultades representativas.
Por resolución 673 del 29.12.2015 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 decidió conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante esta Corte Suprema. Para ello observó que , en los aspectos susceptibles de ser analizados en esa instancia, y atento a la naturaleza del derecho en cuestión, la postulación del actor cuenta prima facie con asidero en los autos y reviste suficiente entidad en orden a lograr la apertura de la instancia de excepción (fs. 89/92).
En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de la conclusión sustentada por el A quo, ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 97/100).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la respuesta jurisdiccional de la Cámara, el examen de la causa me convence que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, toda vez que el pronunciamiento ha consagrado una solución que no puede verse como una derivación razonada del derecho vigente, por incurrir en un injustificado rigor formal que deriva en una lesión irreparable de la garantía de defensa en juicio.
En efecto: entiendo que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, incurre sin más en esta hipótesis descalificante de los decisorios judiciales delineada a partir del precedente del Alto Tribunal nacional «Colalillo» (Fallos 238:550), pues sobredimensiona las formas, aniquilando, de esa manera, la garantía del derecho a la jurisdicción, y esa frustración ritual impide el acceso a la verdad jurídica objetiva.
Ello así por cuanto la sentencia en crisis declaró la nulidad de lo actuado por los apoderados del recurrente, considerando que éstos al momento de interponer el recurso contencioso administrativo no contaban con poder suficiente, omitiendo valorar debidamente que los propios apoderados pusieron de relieve dicha circunstancia al momento de demandar (13.2.2013), y que seis días hábiles posteriores a dicho acto procesal (28.2.2013) y más de un año y medio antes del dictado de la resolución que declaró la nulidad de lo actuado (3.9.2014) el actor confirió poder especial a favor de quienes habían intervenido hasta ese momento en el proceso en su nombre.
Decidir declarar la nulidad de todo lo actuado por los apoderados del señor Hugo Benjamín Bambossi, una vez acreditada en el expediente la personería para actuar por parte de los profesionales en nombre de éste, si bien con fecha posterior a la demanda, pero con anterioridad al dictado de dicha resolución, importa sacrificar la posibilidad real de acceso a la jurisdicción por parte del recurrente, en defensa de los intereses cuya tutela le encomienda el ordenamiento, significando en definitiva ni más ni menos que una sanción al mandante que, pese a haber exteriorizado inequívocamente su voluntad de litigar judicialmente después de transitar sin éxito la vía administrativa, se ve excluido del proceso sin posibilidad de recurrir el acto administrativo del señor Gobernador que, al rechazar el recurso de apelación, le denegó la determinación de su haber previsional (crit. «Verino», 29.7.1992, A. y S. T. 95, pág. 31/36).
A ello, debe agregarse que los apoderados del actor intervinieron en el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, agotando la vía administrativa con el acto del Gobernador de la Provincia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Y para ello lo representaron a través de poder otorgado para esa sede, y si bien -como lo pone de manifiesto la Cámara- el objeto del mismos puede tener algunas diferencias con la pretensión ejercida en la presente causa, lo cierto es que la Administración en ningún momento cuestionó la apuntada inconsistencia, circunstancia frente a la cual la directa nulificación de todo lo actuado por los apoderados del actor importa ese desmesurado sacrificio de la sustancia que la Corte Suprema nacional ha descalificado reiteradamente por incompatible con el servicio de justicia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En suma, entiendo que al haberse hecho una irrazonable valoración de las constancias de la causa, la decisión atacada resulta lesiva de los niveles mínimos del derecho a la jurisdicción que asegura la Constitución de nuestra Provincia, por cuanto el Tribunal, en un olvido del sentido servicial del procedimiento, transformó mediante un exceso ritual lo que es instrumental en sustancial extraviando así al proceso de su verdadera razón de ser, apartándose, también, de la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto fijó que «adolece de tales vicios la interpretación literal de una norma procesal que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada (arg. Fallos: 308:235) e involucra la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso (arg. Fallos. 308:435), puesto que la hermenéutica de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 308:1881; 310:799)» (CSJN, «Grainco Pampa S.A.»).
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Adelanto que el presente recurso debe desestimarse.
Para ello debe considerarse que se encuentra fuera de debate: (i) que el doctor Pedro Felipe Bersezio, interpuso el 19 de febrero de 2013, en nombre del señor Hugo Benjamín Bambossi el presente recurso contencioso administrativo sin contar con mandato suficiente para hacerlo. Situación puesta de manifiesto por el presentante al expresar que le hizo entrega del poder al señor Bambossi para iniciar este recurso contencioso administrativo, y sin embargo, a pesar de las distintas diligencias para comunicarse con el recurrente, no lo pudo hacer, por lo que para salvar responsabilidades profesionales, solicita expresamente que se establezca un plazo de prórroga para presentar el poder que acredite su personería, al amparo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial.
(ii) Que el día 6 de marzo de 2013 se acompaña a la presente causa el poder otorgado por el actor en fecha 28 de febrero de 2013 acreditando la personería invocada al interponer el recurso pero con fecha posterior a éste (f.13).
Es decir, no está puesto en discusión que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por apoderado sin contar a esa fecha con el mandato correspondiente.
Y en lo que ahora es de interés, el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 1° de la ley 11330- establece que en casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine…. Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere o si este no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible».
Siendo ello así, carece de relevancia a los efectos de nulificar la decisión tomada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 el agravio traído en esta instancia de excepción por la recurrente en cuanto sostiene que la resolución recurrida no deriva del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias de la causa. Ello, en virtud que el Tribunal al momento de fallar como lo hizo, consideró, con apego a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable, que el recurso se interpuso sin acreditar la personería correspondiente.
Para concluir de esa manera, y con remisión a antecedentes propios, entendió que «quien invoca la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, debe acreditar su personería en las condiciones a que refiere el artículo 42 del C.P.C.y C. que, a diferencia del ámbito procesal nacional -entre otras-, requiere de manera indubitable la existencia del poder con anterioridad o contemporáneamente a la invocación, sin necesidad de demostrar objetivamente la urgencia y sin posibilidad de ratificar las actuaciones producidas».
Tampoco puede prosperar la queja del recurrente en cuanto a que la Cámara omitió analizar que el mandato otorgado para la intervención en la etapa administrativa previa donde según sostiene «cumplió con todos los requisitos exigidos en sede administrativa sin que en ninguna etapa del procedimiento ante la Administración se le reprochó a su parte la ausencia de personería». En efecto, si bien el actor intentó hacer valer su agravio, lo hace sin hacerse debidamente cargo de lo afirmado por el tribunal a quo en cuanto dicho mandato otorgado «en favor del doctor Di Benedetto se encuentra limitado a la tramitación, hasta su terminación, de la pensión por fallecimiento'», siendo el presente un proceso donde se pretende el reajuste del haber previsional del señor Bambossi desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
En definitiva, lo que sella la suerte del recurrente es que el ordenamiento jurídico aplicable exigía que el representante del actor cuente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo con mandato suficiente para ello, situación que no se configuró; y, frente a ello, no se ha demostrado en el caso que el requerimiento del mismo sea irracional o arbitrario a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte, ya que es un principio hermenéutico que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos: 315:1256) y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 329:3470).
Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Sin perjuicio de compartir los argumentos brindados por el doctor Gutiérrez en su voto, entiendo -a los efectos de fundar la presente decisión- que ya en «Verino» (del 29.07.1992), esta Corte hizo mención del antiguo debate suscitado en torno al conflicto del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial, señalando que la norma ofrecía un amplio abanico de posibilidades y que la presentación tardía del poder adquiría ribetes especialmente urticantes entre los defensores a ultranza de la letra severa y los proclives a una interpretación sistemática que atenuara los efectos de una disonancia disvaliosa.
De allí que en función del deber insoslayable de los jueces de tutelar el acceso real a la jurisdicción, derribando las vallas irrazonables que una asistencia técnica inadecuada o negligente lleguen a colocar al justiciable en situación de auténtica desamparo, este Tribunal -en el mencionado precedente- terminó por consolidar la doctrina jurisprudencial del acuerdo de las Cámaras Civil y Comercial de la Provincia en «Fata SSM c. Chomichy» al exigir que toda pretensión nulificante por falta de presentación del poder sea sustanciada por imposición de claros principios procesales (art. 21, C.P.C.C.) y por el imperativo de rango superior que exige poner a seguro resguardo del derecho de defensa de las partes.
Pero este último ajuste normativo no discurrió por la última parte del artículo 42 del código de rito que prescribe: «la ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible».
Aquí también las soluciones antagónicas estaban presentes.
Para Adolfo Alvarado Velloso la ratificación equivalía al mandato (art. 1936, C.C. ya derogado) a tenor de una armónica interpretación del sistema en función de los presupuestos de la nulidad procesal, consagrados en los artículos 125 y siguientes del código de rito, mientras que una nutrida jurisprudencia sostenía que el mandato que funda la procuración judicial debe existir -ya otorgado- al tiempo que se lo invoca en el proceso, siendo nulo lo actuado a pesar de la posterior ratificación del poderdante; y que debe haber sido otorgado, por lo menos, el día en que se lo invoca; cuando es de fecha posterior se asimila al poder inexistente que impide la preclusión y el consentimiento y por ello debe declararse la nulidad de lo actuado si el poder no tiene la fecha en que se lo invocó (autor cit., «Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2014, T. 1, págs. 574 y ss.).
La discusión se centraba en dos aristas particulares. La primera refería a lo dispuesto por el artículo 1870, inciso 6) del Código de Vélez Sarsfield, correspondiente al Título 9, Del Mandato, disponía que «las disposiciones de este Título son aplicables… a las procuraciones judiciales en todo lo que no se oponga a las disposiciones del Código de Procedimientos».
Este diferimiento de la cuestión a la legislación adjetiva de las Provincias, conlleva a sostener que los actos procesales realizados sin poder llevaban consigo la imposibilidad de la ratificación a tenor del artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial.
La segunda, concerniente a la vieja y sempiterna cuestión de la constitucionalidad de las normas procesales incluidas en los códigos de fondo.
El Código Civil y Comercial actual cambia el estado de las cosas. El artículo 369 -aplicable a las reglas del mandato (art. 1320)- establece que «…la ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad…».
Lorenzetti, en su comentario, sostiene que lo actuado sin poder por el representante puede adquirir validez mediante la ratificación de aquel en cuyo nombre se hubiere actuado. La ratificación aparece como fuente de representación y permite retrotraer los efectos al día del acto, únicamente entre representante y representado ya que dicha retroactividad no puede afectar derechos adquiridos por terceros, entre la celebración del acto y la ratificación del mismo. Y agrega: la ratificación tiene lugar cuando se produce la actuación de un gestor sin ningún tipo de facultades representativas, luego de la cual existe una declaración de voluntad del titular del interés que asume la gestión como propia. En efecto, con tal declaración posterior, dota el acto de eficacia. La ratificación es una ‘aprobación de lo actuado’ (art. 1911, Proyecto de Bibiloni, 1936) y cumple una función de ‘justificación’ (Diez-Picazo), dándole una eficacia directa similar al poder (Mosset Iturraspe). En línea generales, se mantiene el espíritu del código derogado en cuanto permite la ratificación con efectos retroactivos para las partes sin perjuicio de los derechos de terceros (autor cit., «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Rubinzal Culzoni, 2015, T. II, págs. 457 y ss.).
Así entonces, el nuevo Código no trae ningún orden de prevalencia que sí establecía la otrora legislación en favor de la norma adjetiva de las Provincias. No menos importante es la proliferación de normas procesales que trae el digesto actual y la fuerte tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación de convalidar este tipo de preceptos introducidos por el parlamentario nacional (vid. Por todos Berizonce, Roberto O., «Poderes de la Nación para instituir normas procesales», La Ley 2016-B-1005).
Sentado lo que antecede y en el caso en estudio, cierto es que el poder está fechado seis días hábiles posteriores (28.2.2013) al momento de demandar (13.02.2013), con lo cual encaja en el supuesto de poder inexistente, pero también lo es que su otorgamiento impone una suerte de ratificación de lo actuado sin poder que deja sin sustento el presupuesto básico del artículo 42 del código de rito, que no es otro que evitar que un presunto mandante desconozca -por inoponibles- los efectos de la cosa juzgada y de la sentencia recaída en un proceso en el cual actuara un seudo personero suyo.
Debe quedar en claro que recién en el auto de concesión del remedio extraordinario la Cámara podía echar mano al presente Código Civil y Comercial, no así al momento de juzgar el presente caso, pero la vigencia de este nuevo ordenamiento impone la declaración de procedencia del presente recurso y el reenvío de la causa para que sea nuevamente juzgada de acuerdo a los parámetros expuestos a fin de tutelar de manera segura el efectivo acceso a la justicia, postulado esencial del Estado de Derecho Constitucional.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde anular la sentencia recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin que por los subrogantes legales que corresponda sea nuevamente juzgada de conformidad a lo expuesto precedentemente.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y la señora Ministra doctora Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al tribunal de origen a fin que por los subrogantes legales que corresponda juzgue nuevamente la causa.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016135E
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