Pleito terminado por transacción. Honorarios. Base de cálculo
En el marco de un juicio ordinario, que culmina por transacción, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 531, 533/536, 538, 540/544, 561 y 563/564 respecto de la fijación de estipendios de fs. 523/526.
2. Debe comenzar por reseñarse que del análisis de la apelación deducida por la parte demandada se desprende básicamente que: 1) se cuestiona la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, 2) se denuncia que la remuneración en cuestión excedió el tope previsto por el art. 505 del Código Civil y, 3) se solicita la aplicación de lo previsto por el art. 13 de la ley 21.839.
Por otra parte, el letrado en causa propia -actor- y su letrada plantean la inconstitucionalidad del mencionado art. 505 (fs. 546/547).
La señora Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 581/584, propiciando el rechazo del planteo efectuado en fs. 546/547.
3. En cuanto a la primera cuestión, cabe comenzar por destacarse que cuando el pleito termina por transacción, será el monto de ella el que se tenga en cuenta para la regulación de los honorarios (art. 19, ley 21.839).
Así lo tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que en estos casos los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo, aun respecto de los profesionales que no fueron parte en él. Esto último es así, ha dicho el Alto Tribunal, porque los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. De tal suerte, cuando hay acuerdo entre los litigantes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia arancelaria. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible (Fallos, 315:2575).
De no aceptarse el criterio anteriormente enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto (conf. CSJN, 15.8.06, “Zambrana Serrudo, René c/ Derudder Hermanos S.R.L.”).
En suma, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen -en principio- interés para objetar los términos de la transacción, aun si no participaron en ella. De lo que deriva su falta de legitimación para deducir acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato; los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación restrictiva (CSJN, 11.12.07, “Banco de la Provincia de Río Negro c/ Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A.”; íd. 11.4.06, “Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán”, Fallos 329:1066; íd. 11.4.06, “Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato”, Fallos 329:1191).
Tal criterio es aplicable inclusive cuando -como en el sub lite- se trata de un acuerdo presentado en autos después del dictado de la sentencia de primera instancia, excepto -se insiste- en caso de simulación o fraude (CSJN, 5.7.94, “Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ Provincia de San Juan”, Fallos 317:735 y esta Sala, 12.5.16, “Morinelli, Irene Alicia c/ Robinet S.A. s/ ordinario”), situación que no ha sido denunciada en la especie.
4. Por otra parte, y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil, cabe recordar que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben introducirse en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento. De ahí el carácter manifiestamente tardío que en el caso adquiere el planteo de fs. 546/547, pues sus proponentes no pudieron desconocer, en ocasión de presentarse en el proceso, que en su oportunidad habrían de aplicarse las disposiciones de la mencionada norma.
Por tal razón, habrá de desestimarse el planteo sub examine (esta Sala, 10.5.16, “Bilo, Daniel Antonio c/ Agropecuaria El Pacu S.A. s/ ordinario”; 9.4.12, “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Menseguez, Hugo Aldo s/ ordinario s/ queja”; 22.3.12, “Ancara S.R.L. c/ La Chita de Sarasola S.C. y otro s/ ordinario”; 3.8.11, “Alimentaria del Sur Argentino S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de determinación de tasa de justicia”; 3.5.11, “Banco Mariva S.A. c/ Harrod’s (Bs. As.) Limited s/ ejecutivo”; 21.12.10, “Argentina Musical S.R.L. c/ Distribuidora Sáenz Peña S.A. s/ ordinario” y 23.7.08, “Sismar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zucal, Susana Martha”).
5. Respecto del siguiente agravio, esto es, que los honorarios establecidos por el juez a quo superan el límite establecido por el art. 505 del Cód. Civil, corresponde resaltar que si bien los autos regulatorios deciden únicamente sobre el monto con el que los trabajos profesionales han de ser remunerados, elementales razones de economía, concentración, celeridad y buen orden procesal (art. 34 incs. 4° y 5°, Cpr.) aconsejan fijar los honorarios con la limitación que imponen -para supuestos como el que nos ocupa- los artículos 505 del Cód. Civil y 730 del Cód. Civil y Comercial, como normas de fondo claramente aplicables al caso.
Es que la aplicación de las disposiciones del actual art. 730 del CCivyCom. (que reproduce el ya citado art. 505 del Cód. Civil velezano) resulta plenamente operativa, con la finalidad de propiciar una debida, oportuna y circunstanciada respuesta jurisdiccional.
Por ello, entiende este Tribunal que la mencionada norma no impide fijar la retribución con aplicación de las alícuotas previstas por la normativa arancelaria con el límite del porcentaje previsto por la normativa de fondo (responsabilidad por costas de hasta el 25 % del monto de la sentencia), determinando su concreta cuantía de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto.
Se declara inaudible, por ende, el planteo de fs. 546/547 y admisible, por lo tanto, la pretensión de la demandada.
6. Solo resta añadir que cuando -como en el sub lite- la aplicación de los porcentajes arancelarios sobre el proceso no conducen a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la importancia del trabajo efectivamente cumplido, no cabe recurrir al mecanismo previsto por el art. 13 de la ley 24.432, máxime considerando que su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo (conf. arg. esta Sala, 4.2.16, “Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por AFIP” y 30.12.13, “Llumina Group S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por A.F.I.P.”).
7. En síntesis, los estipendios serán estimados considerando el monto que surge del acuerdo de fs. 510/511 y las pautas emergentes de los citados arts. 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial, ponderando principalmente, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes y la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto.
Por lo demás, y de manera complementaria, hácese saber que la regulación habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para los peritos (art. 478, Código Procesal).
8. Con sujeción a tales pautas, elévanse los emolumentos fijados en fs. 523/526 a $ 51.480 (pesos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta) para el letrado en causa propia, Horacio Ricardo Statuto; a $ 344.535 (pesos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco) para su letrada apoderada, Marta Lidia Cortiñas; a $ 182.960 (pesos ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta) para la letrada apoderada de la parte demandada, Marcela A. Ibarra; a $ 77.685 (pesos setenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco) para la perito contadora, Patricia Hebe Negrón, y a $ 77.685 (pesos setenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco) para el perito ingeniero, José Smeke.
Finalmente, y en cuanto a la retribución de la mediadora, debe mencionarse que, aunque hasta hoy se sostuvo que sus honorarios deben regularse de acuerdo a las normas vigentes en ocasión de realizarse la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, conducen a modificar ese temperamento (esta Sala, 20.12.16, “Cablevisión S.A. c/ Metzger, Eduardo Juan y otros s/ ordinario”).
En efecto, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que reviste la normativa arancelaria respecto de honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, además, es la única que guarda congruencia con lo contemplado en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).
Por lo tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28.4.16, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17.3.16, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28.5.15 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29.3.12, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760) y además -como fue resuelto supra- con los límites que imponen los ya citados arts. 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial.
De allí que, por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta el valor de la UHOM solicitado por la propia interesada en fs. 563/564, se reduce el estipendio fijado en fs. 523/526 a $ 21.145 (pesos veintiún mil ciento cuarenta y cinco) para la mediadora, Paula F. Lodi.
9. No se imponen costas debido a la particularidad de la cuestión decidida supra y la solución en definitiva adoptada (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, previa remisión de los autos a la Fiscalía General de Cámara, devuélvaselos a la anterior instancia, sirviendo esta de atenta nota de envío.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015883E
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