Planteo nulificatorio. Cédula de notificación. Contestación de demanda
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo nulificatorio efectuado por el codemandado, teniendo coetáneamente por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de este.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. La actora apeló en subsidio la resolución de fs. 95/96 por la que, en lo que aquí interesa, se rechazó un planteo nulificatorio efectuado por el codemandado Pablo Daniel Lambruschini en fs. 83/87 y, coetáneamente, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de éste.
El recurso, interpuesto y fundado en fs. 98/99, fue concedido en fs. 103 y respondido en fs. 102.
2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 98/99 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, Cpr.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el pronunciamiento recurrido será confirmado.
3. La actora se agravia en lo que puede inferirse de su memorial porque considera que, si el Juez a quo rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuada a través de la cédula de fs. 73, debió declarar extemporánea la contestación de la demanda efectuada por el nulidicente, debido a que la presentación de fs. 83/87 (punto 4° y ss.) se efectuó fuera del plazo previsto por la ley.
4. Es claro, pese a los esfuerzos dialécticos del accionante, que el magistrado de primer grado rechazó la nulidad impetrada en fs. 83/87, pese a entender que existían vicios relevantes que justificaban su admisión, porque -pese a ellos- el codemandado Lambruschini había contestado subsidiariamente la demanda; sustentando su decisión en obvias razones de economía y celeridad procesal y, especialmente, en la falta de trascendencia que revelaban aquellos vicios, dado que -como se dijo- el codemandado mencionado supra había ejercido su derecho de defensa.
En esas condiciones, resulta evidente que, hallándose consentido el rechazo del planteo de nulidad de la notificación de fs. 73 por el hecho -se reitera- de que el codemandado pudo contestar la demanda, la solución del caso no pudo ser otra que la adoptada por el juez anterior, quien consideró tempestiva esa presentación.
Por tales razones, se rechaza el planteo sub examine.
5. Con relación a las costas, que el magistrado anterior distribuyó por su orden motivando el reproche de la apelante, cabe señalar que -como ha quedado claro- el planteo nulificatorio del codemandado Lambruschini no fue admitido porque éste pudo contestar la demanda pese a los vicios que afectaron la notificación que se le cursó. De ese modo, estima la Sala que existen razones de orden lógico que justifican distribuir las costas de primera instancia en el orden causado (tal como lo hizo el Juez a quo), en tanto aquel planteo fue bien desestimado, pero existieron motivos suficientes que pudieron haber propiciado y sustentado una solución diferente (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
Las costas de segunda instancia, por el contrario deberán ser soportadas íntegramente por el accionante, dado que su pretensión recursiva, como hemos visto hasta aquí, es manifiestamente inadmisible.
6. Por lo antes expuesto, se RESUELVE:
Desestimar íntegramente la apelación de fs. 98/99, con costas de segunda instancia a la apelante vencida (arts. 68/69, Cpr.).
7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 107/108.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
008632E
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