Planteo de nulidad. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó la nulidad introducida pues los agravios de la recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, sin que se hayan esgrimido argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la parte demandada, la resolución de fs. 133/134 por la cual se rechazó la nulidad introducida en fs. 108/114.
Los agravios fueron vertidos en fs. 136/140 y contestados en fs. 149/153.
2. Advierte este Tribunal en primer término que los agravios de la recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, sin que se hayan esgrimido argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).
Sin perjuicio de ello, se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).
Sobre tales lineamientos y ponderando las constancias habidas en la causa, se coincide en sustancia con lo decidido por el magistrado de grado.
En efecto, no escapa al conocimiento de los suscriptos que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, las providencias judiciales, determinando la ley que, en principio, deba practicarse en el domicilio real (en el caso, tratándose de una sociedad comercial en los términos de la LSC: 11:2), rodeado de formalidades específicas (art. 339, CPCCN), pues se encuentra involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Pero, en el caso, más allá del desconocimiento genérico que efectuó de la documental adjuntada por su contraparte, la nulidicente no demostró de manera alguna la ajenidad del domicilio en el cual se llevaron a cabo las notificaciones cuestionadas.
En efecto: i) las diligencias cuya nulidad se pretende fueron dirigidas al domicilio que se desprende de las facturas base de autos (…), en el cual además se la notificó de la audiencia de mediación (v. fs. 125/6) a la cual asistió su letrado apoderado; ii) tal domicilio resulta el mismo que a su vez fue denunciado por el letrado de la demandada en ambas audiencias de mediación previa -aunque, se advierte, con cierta diferencia en la numeración de la calle (1936)- (v. fs. 121/124), lo cual debió ser un error, máxime que ninguna referencia a éste último domicilio formuló la apelante; iii) el Oficial Notificador informó que fue atendido por el encargado del edificio y que la requerida “vive allí” -v. fs. 34vta., 45vta., 48vta.-), y tales dichos no fueron desvirtuados por la accionada con prueba idónea para ello, cual era su carga (CPr: 377); y, iv) la demandada omitió informar en su planteo cuál es el domicilio social inscripto.
Cabe sumar a lo dicho que la parte actora desconoció la documental agregada de la que surgiría el domicilio especial aludido por la recurrente.
De manera tal que, resulta ajustado a derecho, el rechazo del planteo de nulidad juzgado.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de ésta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
015437E
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