Planteo de caducidad. Art. 310 del CPCCN
Se resuelve hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, pues desde el dictado de la última providencia y hasta la presentación del escrito de acuse de caducidad de segunda instancia solicitado por la actora, no ha existido actividad útil por parte de la apelante, de manera tal que el plazo que determina el art. 310 inc. 2° del Código Procesal -tres meses- ha operado ampliamente sin que la parte interesada haya impulsado el curso del proceso.
En la Ciudad de Córdoba a dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BONZANI, GUSTAVO EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – F.A.A. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. Nº FCB 21020047/2010/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo de caducidad de instancia deducido por la parte actora (fs. 182), en donde el incidentista arguye que el último acto impulsorio del proceso ha sido el proveído dictado con fecha 15/06/2016, y que desde esa fecha hasta el día 06/12/2017 en que efectúa su presentación, no ha existido actividad útil por parte del apelante, de manera tal que ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 del C.P.C.C.N. y debe operar la caducidad de la instancia.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del planteo de caducidad de instancia deducido por la parte actora (fs. 182), en donde el incidentista arguye que el último acto impulsorio del proceso ha sido el proveído dictado con fecha 15/06/2016, y que desde esa fecha hasta el día 06/12/2017 en que efectúa su presentación, no ha existido actividad útil por parte del apelante, de manera tal que ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 del C.P.C.C.N. y debe operar la caducidad de la instancia.
II.- Previo a resolver si la caducidad de la segunda instancia solicitada resulta procedente o no, debe efectuarse una breve reseña de lo acontecido en la causa.
Así, conforme surge de lo actuado, mediante Resolución dictada con fecha 04/03/2016, el Juez de grado reguló honorarios al letrado de la parte actora, doctor Germán D. Bonzani, por sus tareas desplegadas en primera instancia y en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 178/179).
Dicha resolución fue apelada con fecha 07/06/2016 por la representación jurídica de la parte demandada (fs. 180/180vta.), siendo dicho recurso concedido en relación y con efecto suspensivo mediante proveído dictado con fecha 15/06/2016 (fs. 181), que a su vez dispuso correr traslado a la contraria por el término de ley.
Luego, con fecha 06/12/2017 comparece la parte actora y promueve incidente de caducidad de instancia (fs. 182), que fue proveído con fecha 20/12/2017 (fs. 183) y no habiéndose evacuado el traslado conferido a la parte demandada, el Juez de grado ordenó elevar las presentes actuaciones a esta Alzada (fs. 185).-
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no inartificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 324:3647).
Dicho esto, es oportuno destacar que el art. 310 del C.P.C.C.N. en lo pertinente prescribe que “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: … 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes…”.
De ello se colige que el instituto de la caducidad de instancia tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución. Y en materia de impulso procesal, el sistema adoptado por el legislador es mixto, ya que el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con el de la parte interesada. De allí que todas las incógnitas que plantea el tema deben ser resueltas teniendo en cuenta la teoría de las cargas procesales.
En síntesis, corresponde la carga de impulsar el procedimiento a la parte que promovió el proceso, lo que en primera instancia, en principio pesa sobre el actor, y en el caso de la instancia recursiva sobre el apelante y desde la concesión del recurso (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Elena Highton – Beatriz A. Areán, Ed. Hammurabi, Tomo 5, págs. 677, 684).
IV.- Luego de esta breve introducción, cabe remarcar que la instancia recursiva se abre cuando el recurso ha sorteado con éxito el examen de admisibilidad. Es decir, la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa y de que se hubiera o no elevado el expediente al órgano superior (conf. Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia”, Ed. La Ley, Bs.As. 2005, pág. 87).
Destacado esto, y conforme surge de lo actuado, el Inferior mediante providencia dictada con fecha 15/06/2016 concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación deducido por la parte demandada y ordenó correr traslado del mismo a la parte contraria por el término de ley (fs. 181). Sin embargo, emerge que desde el dictado de dicha providencia y hasta la presentación del escrito de acuse de caducidad de segunda instancia solicitado por la actora con fecha 06/12/2017, no ha existido actividad útil por parte de la apelante, de manera tal que el plazo que determina el art. 310 inc. 2° del Código Procesal -tres meses- ha operado ampliamente sin que la parte interesada haya impulsado el curso del proceso.
Así, sin perjuicio que no existen constancias en la causa de la notificación de aquél proveído de fecha 15/06/2016 (fs. 181), lo cierto es que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que el recurrente es el interesado en saber de qué modo se ha concedido su recurso y sobre quien pesa el mantenimiento de dicha instancia. En este sentido, no debe olvidarse que quien presenta un escrito ante estrados judiciales tiene el deber de concurrir a enterarse del proveído que hubiese merecido, más aún en caso del apelante. En el presente caso, el apelante ha dejado transcurrir 18 meses desde que interpuso su recurso hasta que la accionante solicitó la caducidad de la instancia.
V.- En función de ello, cumplidos los plazos previstos por la norma, corresponde declarar sin más la caducidad de la segunda instancia, con costas a la parte demandada conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.).
Atento que el art. 64 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 (B.O. 22/12/2017), que refiere a su vigencia y aplicación a los procesos en curso en los que no existiere regulación firme de honorarios, ha sido observado por el art. 7 del Decreto Nº 1707/17 del P.E.N. dictado con fecha 27/12/2017, los honorarios del letrado interviniente de la parte actora, doctor Germán D. Bonzani, por su actuación en el presente incidente son regulados conforme las previsiones contenidas en la ley 21.839 con las reformas introducidas por la ley 24.432, fijándose los mismos en la suma de $ 560 por todo concepto (art. 33 de la ley 21.839), con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde que el presente pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar al planteo de caducidad de segunda instancia deducido por la parte actora, al haber quedado demostrado que la inactividad procesal en las presentes actuaciones supera ampliamente el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del C.P.C.C.N. para que opere la misma.
II.- Imponer las costas a la parte demandada (conf. art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.). Los honorarios del letrado interviniente de la parte actora, doctor Germán D. Bonzani, se r egulan en la suma de $ 560 por su actuación en el presente incidente (art. 33 de la ley 21.839), con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde que el presente pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
037083E
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