Planilla de liquidación. Impugnación
En el marco de una ejecución previsional se confirma la sentencia en la que se resolvió mandar a llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por la actora y aprobó en cuanto por derecho corresponda la planilla de liquidación efectuada por la perito contadora oficial.
Córdoba, 13 de junio del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Falavigna, Mirna Elena c/ ANSES – ejecución previsional” (Expte. Nº 54060016/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en el que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por la actora y aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla de liquidación efectuada por la perito contador oficial Sra. Isabel Esther Guillen fijándose en la suma de $4.777,91 y $91.814,03 la deuda por retroactivos impagos, conforme lo expuesto en el considerando pertinente. Asimismo se regulan honorarios (fs. 147/150). Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación a fs. 151/155 cuestionando que los argumentos brindados por el a quo están vacíos de contenido jurídico. Sostiene que el juez se limita a tener en cuenta de manera genérica la pericia oficial, la cual carece de sustento, y no los planteos concretos realizados por su parte. Considera que las sumas resultantes de la liquidación constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa del titular. Asimismo, se agravia por la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlos desproporcionados con la tarea realizada. Hace reserva del caso federal y finalmente pide se revoque la sentencia.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge de fs. 157/157vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 15 de mayo de 2009 (ver fs. 39/41).
Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer, con fecha 12 de junio de 2017, para que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 26/12/2017 (ver fs. 162 y fs. 163, respectivamente).
III. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.
En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que “… procedí a analizar los cuestionamientos efectuados por Anses en relación a la resolución de fecha 12 de febrero de 2016 a fs. 147/150. Que habiendo realizado el estudio del caso, advierto que el informe pericial a fs. 136/139 calcula correctamente la movilidad de los haberes jubilatorios según pautas de sentencia en firme a fs. 39/41. A su vez, el cómputo de intereses corresponde a la tasa pasiva de uso judicial publicada por el Banco Central de la República Argentina calculada a la fecha del informe pericial, es decir, junio de 2015. En cuanto a los haberes en actividad, en planillas se observa la información presentada por el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba y por la UEPC obrante a fs. 116/135. Por lo anteriormente expuesto, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas expuestas en planillas. Oficina, 26 de diciembre de 2017.” (fs. 163).
Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado.
IV.- A continuación, y a los fines de determinar si resulta procedente o no la queja de la recurrente respecto a que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes aparecen elevados y no se condicen con las tareas desplegadas, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En primer término, surge que la asistencia letrada de la parte actora, Dra. Elena Storani de Medina debió realizar numerosos actos procesales para el cumplimiento de la sentencia. A saber: escrito de inicio de ejecución de sentencia (fs. 86/87) y demás escritos obrantes a fs. 100, 145 confección de cédulas de notificación de fs. 89, 103, 109, 141,
Siguiendo el procedimiento establecido por la ley 21.839, en sus artículos 7, 9, 40 y concordantes, y luego de efectuar las operaciones correspondientes surge que el monto regulado a la letrada de la accionante en la suma de $ 4.550 se encuentra dentro de las escalas legales, no aparece exorbitante o desmedido y resulta una adecuada, justa y equitativa retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido, por lo que corresponde su confirmación.
V. Ingresando al análisis del agravio dirigido a cuestionar la regulación de honorarios efectuada a la Perito Contadora oficial, previo a todo cabe hacer la salvedad que la demandada se refiere a la señora “Pereyra” y no a la contadora interviniente Isabel Esther Guillen. No obstante, sería un exceso de rigor formal no entrar al tratamiento del referido agravio por cuanto el monto cuestionado es el regulado en la sentencia de ejecución en primera instancia y claramente la demandada incurrió en un error al consignar el nombre.
Así las cosas, este Tribunal advierte que si bien el Decreto Ley 16.638/57 establece un régimen de honorarios para los profesionales en Ciencias Económicas, dicha normativa alude a escalas y montos totalmente desactualizados, ya que están expresados en pesos moneda nacional.
Cabe reparar que la Perito oficial, contadora Isabel Esther Guillen, con fecha 23/06/15 presentó ante el Tribunal el informe pericial encomendado (fs. 112/139vta.). De la lectura del escrito presentado, surge que cumplimentó detalladamente todos los puntos sometidos a su consideración. En función de estos parámetros se considera justa y equitativa la regulación practicada por el Inferior, debiendo confirmarse la resolución recurrida en lo que a este agravio se refiere.
VI. Respecto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que corresponde que las costas de esta Alzada serán impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), regulándose los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora Elena Storani de Medina, en el …% de lo regulado en la instancia anterior (arts. 14 y concordantes de la ley arancelaria). No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839 aplicable al caso).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora Elena Storani de Medina, en el …% de lo regulado en la instancia anterior (arts. 14 y concordantes de la ley arancelaria). N o regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839 aplicable al caso).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036580E
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