Personal militar. Adicional transitorio. Decreto 1104/05. Cobro de diferencias. Compensación no remunerativa y no bonificable
Buenos Aires, 22/12/2015
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho de los actores a percibir el adicional transitorio a que se refiere el art. 5 del decreto 1104/05 (como rubro remunerativo y bonificable) con costas a la vencida.
La accionada se agravia de lo resuelto sobre el fondo del asunto.
II.La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “SERRAT FRANCISCO ROBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.
Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, juzgo que la parte actora es acreedora al cobro de las diferencias resultantes -para cada período- de la aplicación de estos últimos con deducción de lo efectivamente percibido, incluido en ello las sumas otorgadas en virtud de los enunciados en primer término, según corresponda.
Por lo demás, la caracterización de los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5° de los citados decretos como remunerativos y bonificables fue homologada por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído el 15.3.11 en la causa “SALAS, PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA S/AMPARO” por su indudable alcance general, visto que “han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.
En este mismo sentido se pronunció el Superior Tribunal en diversas oportunidades, como ser, por sentencia recaída el 13.9.11 en la causa colectiva C.178.XLVI. y otros, “CLERICI ANGEL FRANCISCO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.”, por el que confirmó lo decidido por esta Sala en casos análogos allí enunciados.
Mas recientemente, los alcances de la doctrina expuesta por el Tribunal Cimero en «Salas» fueron precisados in re: Z.115.XLVI «Zanotti, Oscar A.» (Fallos: 335: 430) y aclarado el 4.6.2013 en la causa I.120.XLVIII «Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros e/ EN- M° de Defensa – F.A.A.- dtos. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA Y de Seg.».
Por ello, dejando a salvo la opinión del suscripto, a fin de conformar el fallo a la doctrina reiterada del Superior por razones de celeridad y economía procesal, la liquidación a practicar habrá de ajustarse a los lineamientos establecidos en “Salas”, “Zanotti” e “Ibañez”.
III. Al respecto señalo que en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. Procurador Fiscal),. corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias.
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos. Costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.). Naf.
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo, con la siguiente salvedad. Teniendo en cuenta lo sostenido por el la Corte Suprema en la citada causa ‘Salas’, en el sentido que “las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)”, cabe extender la condena dictada en autos a los suplementos transitorios de los decs. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con idéntico alcance y extensión que lo sostenido respecto del dec. 1104/05 y, siempre y cuando no hubiere recaído pronunciamiento judicial anterior sobre aquéllos.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) extender la condena dictada en autos a los suplementos transitorios de los decs. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con idéntico alcance y extensión que lo sostenido respecto del dec. 1104/05 y, siempre y cuando no hubiere recaído pronunciamiento judicial anterior sobre aquéllos; 3) confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos. Costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
PATRICIA A. BINASCO
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
014507E
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