Personal en actividad. Incremento con carácter general. Carácter remuneratorio y bonificable
Se confirma el fallo en cuanto otorgó carácter remuneratorio y bonificable a los adicionales previstos en el decreto 1305/2012 para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
En la ciudad de Córdoba, a 2 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BERNARDELLO ROMERA, JORGE ERNESTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N°: 44143/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Antonio Eugenio Márquez -apoderado legal del Estado Nacional- a fs. 102/102vta. en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.-
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Antonio Eugenio Márquez -apoderado legal del Estado Nacional- a fs. 102/102vta. en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la cual dispuso: “1°) Rechazar la defensa de “Prescripción” deducida por el representante legal de la accionada.- 2°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los demandantes los Sres. Bernardello Romera, Jorge Ernesto DNI: …, Herrera Carlos Alberto DNI: …, Martínez Alberto Heraldo DNI: … y Rodríguez Juan José Andrés DNI: …, en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia; a) ordenar que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones, según corresponda en caso particular les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y “bonificables”, computándose desde su entrada en vigencia esto es el 01 de Agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas; b) que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago.- 3°) No pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad, atento devenir en abstracto.- 4°) Imponer las costas a cargo de la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68 1º párrafo del CPCCN). La estimación y cuantificación de los emolumentos por los trabajos profesionales desplegados en esta instancia se defieren para cuando existe base económica para su cálculo, de acuerdo a la ley arancelaria. Hágase saber al letrado interviniente por la parte actora su obligación de efectuar los aportes al Colegio de Abogados (Ley Provincial 5.805 actualizada, y Acordada Nº 28/90, su reglamentación del 16/05/90) y de conformidad a la Resolución 434/10, emanada del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de La Nación y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. A su vez, exímase por su calidad de asalariado a la representación del demandado del pago de los aportes referenciados”.-
II.- Previo a todo corresponde realizar una breve reseña de la causa. La presente demanda fue interpuesta por el Dr. Félix Eduardo Juárez -apoderado de los Sres. Jorge Ernesto Bernardello Romera, Carlos Alberto Herrera, Alberto Heraldo Martínez y Juan José Andrés Rodríguez- en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) a fin que declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 1305/2012 dictado por el P.E.N. con fecha 31/7/2012 y sus actualizaciones, y que se ordene incorporar al concepto “haber mensual” del sueldo de sus mandantes, el monto de lo percibido como suplementos creados mediante Dto. 1305/2012, por la generalidad del personal militar en actividad del mismo grado que los actores en concepto de “Suplemento por responsabilidad jerárquica” (Art. 2 “d” dto. 1305/2012), “Suplemento por Administración del material” (Art 2 “e” del mismo decreto), solicitando se abonen las retroactividades de las sumas dinerarias desde la fecha de creación de dicho/s suplemento/s (01/08/2012) a la fecha del efectivo cumplimiento con más el interés del 2% mensual y la tasa activa del Banco Nación Argentina (fs.3/7).
Corrido el traslado de la demanda, el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino contestó a fs. 41/47, solicitando se rechace la acción interpuesta, con costas.
Abierta la causa a prueba, se libraron oficios al Jefe de la Contaduría General del Ejército Argentino a los fines de que en el término de Treinta (30) días informe: si los actores perciben en sus salarios algún suplemento de los creados por el Decreto 1305/2012, en su caso cuál y qué monto perciben en dicho concepto; qué porcentajes de personal militar en actividad percibe Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración de Material, la Suma Fija Transitoria; y por último, qué condiciones o requisitos debe poseer el personal militar en actividad para percibir el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración de Material y la Suma Fija Transitoria (copia del oficio a fs. 59/59vta.).
Cumplimentando lo solicitado, el Coronel de Intendencia de la Contaduría General del Ejército informó: “Al punto 1) Sí. A los puntos 2) y 3) Se adjunta planilla con el detalle solicitado. En general, las causas para la no percepción del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y del Suplemento Administración del Material son: el personal impedido legalmente, personal en uso de licencia especial extraordinario o en disponibilidad por periodos iguales o se vean impedidos de desempeñar cargos, cualquier otra circunstancia por la cual deje de desempeñar el cargo por período igual o superior a 30 días corridos. El art. 5º del Decreto 1305/12 estableció una suma fija transitoria para el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el Decreto, quedara percibiendo una retribución bruta mensual inferior a la que le correspondía en el mes de julio de 2012. Dicha suma tendría los efectos contemplados en las disposiciones del Inc b) del art. 1º del Decreto Nro 5592/68, o sea que no estaría sujeta a incrementos salariales, quedando fija hasta su absorción por cualquier aumento en las retribuciones, temperamento que fue modificado por el Art. 2º del Decreto 855/13…” (fs. 71/71vta.).
A fs. 62 acompañó planilla informando los porcentajes del personal militar por categorías que perciben los nombrados suplementos.
Producidos los alegatos por las partes -a fs. 87/92vta. la accionante y fs. 93/95. la demandada- el Juez A quo dictó la resolución recurrida y bajo estudio en esta oportunidad.-
III.- Ahora bien, ingresando al análisis del recurso que nos ocupa, la apelante expresa agravios en su escrito agregado a fs. 107/115vta.. Sostiene que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa un desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (Ley 19.101) dictando una resolución arbitraria a favor del actor, entendiendo que no concurren en la especie los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, afectando el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública.
Sostiene que los Suplementos creados por el Decreto 1305/12 y actualizados por Decreto 245/13 y 614/14, solo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación, y que además son transitorios. Expone que los suplementos en cuestión no tienen carácter general toda vez que no son percibidos por el total del personal en actividad y por consiguiente, resultan no remunerativos y no bonificables.
En segundo término, ataca la imposición de costas a su parte y la aplicación del interés de la Tasa Pasiva promedio del BCRA sobre los montos mandados a pagar, a los que el A quo adiciona un 2% mensual no capitalizable desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015, y desde el 01/08/15 el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., hasta su efectivo pago.
Cita jurisprudencia favorable a su postura, hace reserva del caso federal y solicita en definitiva se revoque la sentencia apelada imponiendo las costas a la parte actora.
Corrido el traslado de ley, el Dr. Félix Eduardo Juárez -apoderado de la parte actora- contesta agravios en su escrito de fs. 117/124vta. quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
IV.- Planteados los agravios, a los fines de analizar si los suplementos en cuestión son de carácter general o particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado su criterio in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional – Min. De Defensa s/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” en cuanto a que: “(…)este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.”
Sentado ello, analizaré el marco normativo a fin de determinar si los suplementos bajo estudio gozan de carácter particular como lo pretende la demandada, o de carácter general como manifiesta la actora.
El citado Decreto N° 1305/12 suprimió el “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la “Compensación por vivienda” y la “Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y estableció dos nuevos suplementos particulares, el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”, para quienes ejerzan un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal y para quienes desempeñen funciones relacionadas con la administración de material respectivamente.
Así, el art. 2° de dicho decreto, en su inc. d) establece: 1. El Suplemento por responsabilidad jerárquica “(…) es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2. Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3. El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4. En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6. Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por responsabilidad jerárquica” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal.”
Por su parte, el inc e) del citado decreto prevé un “Suplemento por administración del material” el cual percibe el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, facultando al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponda otorgar este suplemento, “no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado”. Para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual, y se determinó también que este suplemento seria percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior.
El art. 3° del Decreto en cuestión establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material.
A su vez, el Dec. N° 1305/12 en su art. 5° crea una suma fija transitoria que percibirá el personal que por aplicación de las medidas contenidas en dicho Decreto percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor de la norma en cuestión, la cual no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción. Por el art. 2° del Decreto N° 855/2013 se convierte la suma fija transitoria en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable.
El art. 6°, del Dec. N° 1305/12 por su parte, ordena suprimir los adicionales transitorios creados en los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Asimismo, mediante Decreto N° 245/2013, se modificaron las “condiciones de asignación de suplementos”. Así, se dispone que en cuanto al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el límite del 35% de quienes lo pueden percibir solo rige respecto de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, estableciendo que no puede “generalizarse este suplemento por grado” (art. 2) dejando en consecuencia sin efecto el porcentaje dispuesto en el Decreto 1305/12. En su art. 3 y en relación al “Suplemento por administración del material”, modifica el límite del personal de un mismo grado que puede percibirlo, pasando del 55% al 70%.
Ahora bien, analizando la prueba vertida a luz de la normativa citada surge de fs. 62 que por lo menos uno de los suplementos es percibido por todo el personal de todas las categorías.
Del análisis efectuado, y en los términos del fallo “Bovari de Diaz” de nuestro Máximo Tribunal, surge que el incremento ha sido concedido con carácter general al personal en actividad. Adviértase que el hecho que el propio decreto de creación establezca los limites (35% en el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y 55% en el de Administración de Material) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada que lo puede percibir, hace que ya no se tenga en cuenta una situación particular, lo cual se verifica con mayor intensidad a través del Decreto 245/2013 que amplía el porcentaje de los efectivos de un mismo grado que pueden percibirlos, llegando en el caso de Administración del Material a un 70%.
De lo expuesto se desprende entonces que el carácter particular que la demandada pretende asignarle a los suplementos, no se corresponde con la realidad ni con la forma en que se dispuso su percepción, quedando en evidencia que dichos suplementos implican un incremento para todo el personal militar en actividad que cobrará en todos los casos, uno u otro. En consecuencia y atento su carácter general, corresponde hacer lugar al reclamo de los actores en cuanto a que dichos suplementos ostentan carácter remunerativo y bonificable.
Finalmente, debe añadirse lo dispuesto en el art. 5 del citado decreto, en tanto la Suma Fija transitoria -convertida en permanente por Dec. 855/13- fue creada para los agentes que por aplicación de las medidas establecidas por el decreto en cuestión percibieran una retribución bruta inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor el Dec. 1305/2012. Es decir la Suma Fija viene a garantizar que no existirá una disminución salarial frente al nuevo cuadro de haberes.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “VILLAN, Eusebio Agapito y otros c/ EN-Min. De Defensa. s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FAA Y DE SEG.” (Expte. 40895/2013 – Resolución del 20/10/15), en los cuales dispuso: “Que la parte demandada asegura que las limitaciones impuestas por el decreto 1305/2012 ponen de manifiesto que los suplementos tienen carácter particular toda vez que solo benefician a un determinado porcentaje del personal militar y que en caso de acumulación de funciones se percibe un solo suplemento mientras que el artículo 5° del decreto establece “un concepto compensador destinado únicamente a no reducir los salarios”. (…) Las afirmaciones de la recurrente solo corroboran la posición de la actora y lo que fue demostrado en la causa (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) habida cuenta de que el personal que no es beneficiario de los suplementos “responsabilidad jerárquica” o “administración del material” es beneficiario de “una suma fija” en los términos del art. 5° del decreto 1305/2012 (modificado por el decreto 855/13).”
Más recientemente, la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social se ha expedido en una causa análoga a la presente, en autos: “BACCINI, RICARDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MIN DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Expte. Nº 84967/2013, Sentencia de fecha 19/09/2017) disponiendo que “…se infiere que más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, los mismos ostentan carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente (Dto. 1081/2005), el suplemento que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad…”.
V.- En cuanto al agravio relativo a la imposición de la totalidad de las costas a su parte, considero que debe ser rechazado y confirmarse la resolución apelada, por cuanto el régimen de costas se corresponde con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).
VI.- En relación al agravio de la parte demandada respecto del régimen de intereses, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
No escapa al análisis del Suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, en donde se destacó que en casos como el presente el interés aplicable será el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante.
No obstante ello, este Tribunal frente al fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país ha señalado que la tasa pasiva aludida resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de las sentencias. En efecto, en oportunidad de pronunciarme como Juez de primer voto in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”, Resolución N° 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009), efectué una revisión de mi criterio respecto a este punto, analizando que en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado contra los procesos inflacionarios.
Sin perjuicio de ello, sostuve en reiterados pronunciamientos que corresponde establecer fechas de corte diferenciadas atento la variación de las circunstancias en cada período. En consecuencia se debe aplicar la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A y adicionarle a la misma el plus del 2% mensual (Conf. el criterio utilizado por esta Excma. Cámara in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”, Resolución Nº 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009); hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/08/2015) y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. el criterio de quien suscribe in re “SCAVUZZO, OSCAR R. c/ ENCONTEL/ENCOTESA s/LEY 18345” (Sec. II – “PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FCB 024200015/1994/CA001 Fecha: 02/11/2015”) y en virtud de la desregulación de las tasa de interés activa por parte del Banco Central de la República Argentina.
Por las razones brindadas, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto.
VII.- A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber de retiro los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Indicado además que “…la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.
VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2017 dictada por el Señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo, CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad.- ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2017 dictada por el Señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68, primer párrafo, CPCCN) difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS – SECRETARIO DE CAMARA
028073E
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