Personal de las Fuerzas Armadas. Adicional no remunerativo ni bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que pretendía el derecho a incluir en su retiro y/o pensión los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2807/93.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda que pretendía el derecho a incluir en su retiro y/o pensión los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2807/93, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que concedido, y expresados los agravios -no contestados por la actora-, habilitan la intervención del tribunal.
II.- En orden a la prescripción opuesta, corresponde acoger dicha excepción contra todo crédito emergente de la procedencia de la reliquidación del haber y desde los cinco años antes al reclamo administrativo de acuerdo al precedente de este Tribunal, en lo pertinente, a partir del caso “Tristán, César Mario y otros c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. int. N° 49.235 del 9/3/2000. (cfr. art. 2537 C.Civil y Com. de la Nación).
Corresponde confirmar entonces lo resuelto en este aspecto en la sentencia recurrida.
III.- Con referencia a la cuestión planteada por la demandada referida a los suplementos previstos en el decreto 2807/93, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la ”naturaleza general” que debe otorgarse a los adicionales creados por dicho decreto, en Fallos 325:2171 (autos “Machado, Pedro José Manuel …).
Consideró asimismo, más recientemente y entre otros aspectos, que “… el personal retirado o pensionado deberá percibir el o los adicionales que les corresponda con el mismo alcance con que es liquidado al personal en actividad…”, resolviendo por ello fijar su carácter no remunerativo ni bonificable en autos “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional – Ministerio y Justicia y derechos humanos – Servicio Penitenciario Federal”, del 29 de noviembre de 2005, a cuyos fundamentos y solución por razones de brevedad se remite, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia “a quo”.
IV.- En lo que hace a la argumentación tendiente a cumplir con la obligación de realizar aportes previsionales y de obra social, corresponde establecer que su abono se realizará de acuerdo a la legislación vigente y del mismo modo que el personal en actividad (Cfr. Ley 13.018 y comp. y régimen del Dec. 1776/07).
V.- En cuanto al agravio esgrimido por la demandada respecto a la fecha hasta la que corren los intereses, corresponde señalar que es criterio de esta Sala que si los bonos se encuentran vigentes, -es decir que no ha vencido el periodo de consolidación dispuesto en las correspondiente norma-, conforme el procedimiento establecido en las leyes de consolidación, las acreencias se calculan, en la forma prevista en la sentencia o convenio, hasta la fecha de corte con más sus intereses. A partir de allí y hasta el vencimiento de los bonos, éstos conllevaban sus propios intereses.
Al respecto la CSJN sostuvo que “Durante todo el período que contempla la consolidación es decir, desde la fecha de emisión de los bonos hacia el futuro, las obligaciones devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central” (Fallos 321:3513)
Ahora bien, si vencido el plazo de 10 años por el cual se emitieron los bonos, la deuda no fue cancelada, corresponde el pago de intereses desde su vencimiento hasta el efectivo pago en los términos de la sentencia que se ejecuta, es decir para el caso de autos, aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, (conf. Fallos 325:1185).
VI.- En relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN).
VII.- Apela la dirección letrada apoderada de la parte demandada, por estimar altos los honorarios regulados a la contraparte.
A este respecto, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso “Bordon, Juana y Otro c/ E.N. – M° de Defensa – E.M.G.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. N° 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, y 38 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, corresponde confirmar los honorarios regulados en primera instancia.
Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios conforme a lo expresado en los considerando precedentes. 2.- Confirmar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora correspondientes a su labor en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012655E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme